JUICIO DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTE: SUP-JIN-284/2012 Y SUP-JIN-285/2012 ACUMULADOS

 

ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y COALICIÓN MOVIMIENTO PROGRESISTA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: 13 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO

 

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y COALICIÓN COMPROMISO POR MÉXICO

 

MAGISTRADO: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIO: CARLOS A. FERRER SILVA

 

México, Distrito Federal, a veinticuatro de agosto de dos mil doce.

 

VISTOS, para resolver los autos de los expedientes SUP-JIN-284/2012 y SUP-JIN-285/2012 acumulados, promovidos, respectivamente, por el Partido de la Revolución Democrática y por la coalición “Movimiento Progresista”, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al 13 distrito electoral federal en el Estado de México, y

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De las constancias del expediente se advierte lo siguiente:

 

1. Jornada Electoral. El primero de julio del presente año se celebró la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

 

2. Cómputo distrital. El cuatro y cinco de julio siguiente, el 13 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, llevó a cabo la sesión de cómputo distrital de la indicada elección, asentándose en el acta respectiva los siguientes resultados:

 

Total votos IFE

Partido

Votos

Letra

bl

Partido Acción Nacional

20187

Veinte mil ciento ochenta y siete

bl

Partido Revolucionario Institucional

41890

Cuarenta y un mil ochocientos noventa

bl

Partido de la Revolución Democrática

37900

Treinta y siete mil novecientos

bl

Partido Verde Ecologista de México

1584

Mil quinientos ochenta y cuatro

bl

Partido del Trabajo

2892

Dos mil ochocientos noventa y dos

bl

Movimiento Ciudadano

2060

Dos mil sesenta

bl

Partido Nueva Alianza

3622

Tres mil seiscientos veintidos

bl

Partido Revolucionario Institucional - Partido Verde Ecologista de México

16300

Dieciseis mil trescientos

bl

Partido de la Revolución Democrática - Partido del Trabajo - Movimiento Ciudadano

14888

Catorce mil ochocientos ochenta y ocho

bl

Partido de la Revolución Democrática - Partido del Trabajo

2501

Dos mil quinientos uno

bl

Partido de la Revolución Democrática - Movimiento Ciudadano

688

Seiscientos ochenta y ocho

bl

Partido del Trabajo - Movimiento Ciudadano

273

Doscientos setenta y tres

bl

Votos Nulos

2917

Dos mil novecientos diecisiete

bl

Votos Candidatos No Registrados

106

Ciento seis

bl

VOTACIÓN TOTAL

147808

Ciento cuarenta y siete mil ochocientos ocho

 

Votación por partidos políticos y partidos políticos coaligados

 

Total votos IFE

Partido

Votos

Letra

bl

Partido Acción Nacional

20,187

Veinte mil ciento ochenta y siete

bl

Partido Revolucionario Institucional

50,040

Cincuenta mil cuarenta

bl

Partido de la Revolución Democrática

44,458

Cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y ocho

bl

Partido Verde Ecologista de México

9,734

Nueve mil setecientos treinta y cuatro

bl

Partido del Trabajo

9,242

Nueve mil doscientos cuarenta y dos

bl

Movimiento Ciudadano

7,502

Siete mil quinientos dos

bl

Partido Nueva Alianza

3,622

Tres mil seiscientos veintidós

bl

Votos Nulos

2917

Dos mil novecientos diecisiete

bl

Votos Candidatos No Registrados

106

Ciento seis

 

 

Votación final obtenida por candidatos:

 

 

Total votos IFE

Partido

Votos

Letra

bl

Partido Acción Nacional

20,187

Veinte mil ciento ochenta y siete

bl

Partido Nueva Alianza

3,622

Tres mil seiscientos veintidos

bl

Partido Revolucionario Institucional - Partido Verde Ecologista de México

59,774

Cincuenta y nueve mil setecientos setenta y cuatro

bl

Partido de la Revolución Democrática - Partido del Trabajo - Movimiento Ciudadano

61,202

Sesenta y un mil doscientos dos

bl

Votos Nulos

2917

Dos mil novecientos diecisiete

bl

Votos Candidatos No Registrados

106

Ciento seis

 

II. Juicios de inconformidad.

 

1. El nueve de julio del presente año, el Partido de la Revolución Democrática y la coalición Movimiento Progresista promovieron sendos juicios de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital referida.

 

En la demanda hicieron valer las causas de nulidad de la votación recibida en casilla, en términos de lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se precisa en el siguiente cuadro:

 

Casilla

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

K

1410 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

1410 C2

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

1413 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

1414 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

1416 C2

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

1418 B

 

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

1420 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

1424 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

1424 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

1425 B

 

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

1425 C1

 

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

1432 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

1432 C2

 

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

1433 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

1433 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

1433 C2

 

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

1435 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

1435 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

1437 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

1437 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

1438 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

1446 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

1449 B

 

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

1450 C2

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

1451 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

1453 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

1455 B

 

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

1465 C1

 

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

1470 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

1475 C2

 

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

1478 C2

 

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

1486 B

 

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

1486 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

1488 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

1537 C2

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

1558 B

 

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

1558 C3

 

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

1560 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

1560 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

1575 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

1578 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

1579 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

1579 C1

 

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

1592 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

1593 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

1595 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

1596 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

1597 C1

 

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

1597 C2

 

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

1599 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

1599 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

1600 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

1602 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

1603 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

1605 C2

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

1606 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

1606 C2

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

1607 B

 

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

1607 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

1608 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

1610 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

1610 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

1612 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

1612 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

1612 C2

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

1614 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

1616 C1

 

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

1644 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

1645 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

1646 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

1647 C2

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

1649 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

1650 C2

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

1652 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

1653 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

1659 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

1688 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

1694 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

1949 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

TOTAL

0

0

0

0

0

79

18

0

0

0

0

 

 

2. Terceros interesados. El doce de julio siguiente, el Partido Revolucionario Institucional y la coalición “Compromiso por México”, comparecieron como terceros interesados al presente juicio.

 

 

III. Trámite y sustanciación

 

1. Integración de expediente y turno. El dieciséis de julio del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, una vez recibidas las constancias respectivas, acordó integrar los expedientes SUP-JIN-284/2012 y SUP-JIN-285/2012, y turnarlos al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficios TEPJF-SGA-5655/12 y TEPJF-SGA-5656/12, signados por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

2. Requerimientos. Con el propósito de contar con todos los elementos para resolver, el magistrado instructor, al momento de acordar la radicación de los expedientes a su ponencia, requerió diversa documentación al 13 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México.

 

3. Incidente de pretensión de nuevo escrutinio y cómputo. El tres de agosto del presente año, la Sala Superior dictó sentencia interlocutoria por la cual resolvió los incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo que fueron planteados por el Partido de la Revolución Democrática y la coalición Movimiento Progresista. Los puntos resolutivos de dicha resolución son los siguientes:

 

 

PRIMERO. Se acumula el juicio de inconformidad SUP-JIN-285/2012 al juicio de inconformidad SUP-JIN-284/2012. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al expediente acumulado.

 

SEGUNDO. Se ordena la realización de nuevo escrutinio y cómputo de la votación respecto de las casillas 1421 C1, 1422 C1, 1430 B, 1441 B, 1448 C4, 1454 B, 1457 C1, 1474 C2, 1475 B,  1477 C1, 1493 B, 1496 B, 1498 C1, 1536 C3, 1593 B, 1594 B, 1595 C1, 1596 B, 1601 B, 1602 C1, 1612 C2 , 1613 C2, 1646 C1, 1654 B, 1659 B y 1947 C2, correspondientes al 13 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, con cabecera en Ecatepec de Morelos.

 

TERCERO. Comuníquese por oficio la presente resolución al Consejo de la Judicatura Federal, a través de su Presidente, para los efectos precisados en el considerando último de la presente resolución.

 

CUARTO. Comuníquese, por conducto del consejo distrital responsable a los representantes de los partidos políticos acreditados ante dicho consejo, para los efectos precisados en el considerando último de la presente resolución”

 

 

4. Incidente sobre calificación de votos reservados. El diecisiete de agosto de dos mil doce, esta Sala Superior resolvió el incidente sobre calificación de votos reservados, en el sentido siguiente:

 

 

ÚNICO. Se tienen por calificados los votos reservados en términos de la presente interlocutoria.

 

 

5. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó admitir a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción.

 

 

 

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción II, y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 49; 50, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, por tratarse de juicios de inconformidad, promovidos en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, realizado por el 13 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México.

 

SEGUNDO. Procedencia

 

El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 52, párrafo 1, y 54 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en términos de lo expuesto por esta Sala Superior al dictar sentencia interlocutoria en el incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo planteado por los actores.

 

TERCERO. Efectos del incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo.

 

En el presente considerando se analizarán los efectos del incidente sobre la pretensión de la coalición Movimiento Progresista para que se realizara un nuevo escrutinio y cómputo de diversas casillas, por razones específicas, con el objeto de establecer si, como lo solicita la propia actora, debe corregirse el cómputo distrital de la elección presidencial efectuado por el 13 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, con motivo de ciertas inconsistencias o errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo levantadas originalmente por las correspondientes mesas directivas de casilla.

 

Como se desprende de la sentencia interlocutoria de esta Sala Superior en el presente juicio de inconformidad, de tres de agosto del año que transcurre, el referido incidente se declaró fundado en parte y, en consecuencia, se ordenó la realización de la diligencia de recuento en veintiséis casillas en que lo solicitó la coalición actora.

 

Al respecto, en el acta circunstanciada de la diligencia ordenada en la sentencia interlocutoria recaída en el expediente SUP-JIN-284/2012 y acumulado, la cual fue realizada de las nueve horas del ocho de agosto de dos mil doce y concluyó a las quince horas con cuarenta y dos minutos del mismo día, bajo la dirección del magistrado Eduardo Arana Miraval adscrito a la Sala Regional Distrito Federal de este tribunal electoral, es posible apreciar que, por una parte, hubo cambios en los resultados consignados originalmente en algunas de las respectivas actas de escrutinio y cómputo de casilla, y, por la otra, que fueron objetados tres voto correspondientes a las casillas 1441 B, 1475 B y 1594 B.

 

Como resultado de la calificación y asignación de los votos que se reservaron, los resultados en las casillas precisadas, quedaron de la siguiente manera:

 

 

 

RESULTADOS DE LA VOTACIÓN CON LA VALORACIÓN DE LOS VOTOS RESERVADOS

 

 

 

No.

 

 

CASILLA

 

RESULTADOS DE LA VOTACIÓN

 

pan

http://intranet/imgs/log_pri.jpg

http://intranet/imgs/log_prd.jpg

http://intranet/imgs/log_verde.jpg

http://intranet/imgs/logo_pt.jpg

http://www.movimientociudadano.org.mx/images/stories/movimiento_ciudadano/logomovimientociudadano100.jpg

http://intranet/imgs/logo_alianza.jpg

http://intranet/imgs/log_pri.jpghttp://intranet/imgs/log_verde.jpg

 

http://intranet/imgs/log_prd.jpghttp://intranet/imgs/logo_pt.jpghttp://www.movimientociudadano.org.mx/images/stories/movimiento_ciudadano/logomovimientociudadano100.jpg

http://intranet/imgs/log_prd.jpghttp://intranet/imgs/logo_pt.jpg

 

http://intranet/imgs/log_prd.jpghttp://www.movimientociudadano.org.mx/images/stories/movimiento_ciudadano/logomovimientociudadano100.jpg

 

http://intranet/imgs/logo_pt.jpghttp://www.movimientociudadano.org.mx/images/stories/movimiento_ciudadano/logomovimientociudadano100.jpg

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

VOTACIÓN VÁLIDA

VOTOS NULOS

VOTACIÓN EMITIDA

BOLETAS SOBRANTES

1.                      

1441 B

91

129

94

3

5

4

11

50

39

10

0

0

0

436

6

443

296

2.                      

1475 B

53

77

91

1

17

8

11

31

45

6

1

0

1

342

5

348

250

3.                      

1594 B

93

132

96

5

9

9

25

62

52

5

4

2

0

494

9

504

260

 

Precisado lo anterior, a continuación se presenta un cuadro que contiene la información relacionada con los resultados consignados en cada una de las actas de escrutinio y cómputo levantadas originalmente por las respectivas mesas directivas de casilla, comparándola con los resultados obtenidos en dicha diligencia judicial.

 

Asimismo, con el propósito de brindar claridad y transparencia, consustanciales al principio constitucional de certeza, rector de la función estatal electoral, en términos de lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción V, primer párrafo, de la Constitución federal, también se destaca la diferencia que, en su caso, se desprenda en suma (+) o  resta (-) de los votos recibidos por cada uno de los partidos o coaliciones contendientes, así como los candidatos no registrados y los votos nulos. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

 


 

 

 

 

 

 

bl

bl

bl

bl

bl

bl

bl

bl

bl

bl

bl

bl

bl

bl

 

 

PAN

PRI

PRD

PVEM

PT

MC

Nueva Alianza

PRI_PVEM

PRD_PT_MC

PRD_PT

PRD_MC

PT_MC

Numero_Votos_

Nulos

Num_Votos_Candidatos_NoReg

Total

Casilla

CO

NEC

DIF

CO

NEC

DIF

CO

NEC

DIF

CO

NEC

DIF

CO

NEC

DIF

CO

NEC

DIF

CO

NEC

DIF

CO

NEC

DIF

CO

NEC

DIF

CO

NEC

DIF

CO

NEC

DIF

CO

NEC

DIF

CO

NEC

DIF

CO

NEC

DIF

CO

NEC

DIF

1421-C1

54

54

0

85

84

-1

129

129

0

4

4

0

5

5

0

6

6

0

14

14

0

54

55

1

49

50

1

10

9

-1

0

0

0

0

0

0

9

9

0

0

0

0

419

419

0

1422-C1

38

38

0

126

126

0

92

92

0

7

7

0

4

5

1

2

2

0

17

17

0

28

28

0

17

17

0

2

2

0

0

0

0

2

2

0

8

7

-1

0

0

0

343

343

0

1430-B1

51

51

0

70

70

0

86

86

0

2

2

0

5

5

0

3

3

0

6

6

0

33

33

0

27

27

0

9

9

0

1

1

0

0

0

0

6

6

0

0

0

0

299

299

0

1441-B1

93

91

-2

130

129

-1

94

94

0

3

3

0

5

5

0

4

4

0

11

11

0

50

50

0

39

39

0

10

10

0

0

0

0

0

0

0

4

6

2

0

0

0

443

442

-1

1448-C4

51

51

0

112

112

0

133

133

0

2

2

0

16

16

0

8

8

0

17

17

0

44

44

0

66

67

1

9

9

0

0

0

0

1

1

0

6

5

-1

0

0

0

465

465

0

1454-B1

44

44

0

88

87

-1

88

87

-1

2

2

0

4

4

0

1

1

0

12

12

0

41

42

1

36

36

0

7

9

2

2

2

0

0

0

0

6

5

-1

0

0

0

331

331

0

1457-C1

85

85

0

89

89

0

105

104

-1

4

4

0

15

16

1

6

6

0

7

7

0

29

28

-1

42

42

0

8

8

0

1

1

0

0

0

0

6

7

1

0

0

0

397

397

0

1474-C2

27

27

0

76

76

0

69

69

0

4

4

0

7

7

0

9

9

0

7

7

0

44

44

0

38

38

0

6

6

0

1

1

0

1

1

0

6

6

0

0

0

0

295

295

0

1475-B1

53

53

0

77

77

0

91

91

0

1

1

0

17

17

0

8

8

0

11

11

0

31

31

0

45

45

0

6

6

0

0

1

1

1

0

-1

1

5

4

0

1

1

342

347

5

1477-C1

53

53

0

113

113

0

110

110

0

4

4

0

7

7

0

4

4

0

14

14

0

54

54

0

62

62

0

8

8

0

2

2

0

3

3

0

6

6

0

0

0

0

440

440

0

1493-B1

50

50

0

123

123

0

144

143

-1

4

4

0

31

31

0

15

14

-1

6

6

0

51

50

-1

77

79

2

8

8

0

1

1

0

3

3

0

6

7

1

1

1

0

520

520

0

1496-B1

68

68

0

125

125

0

81

81

0

4

4

0

19

19

0

6

6

0

7

7

0

36

37

1

34

33

-1

7

7

0

0

0

0

1

1

0

5

5

0

1

1

0

394

394

0

1498-C1

52

52

0

120

120

0

116

116

0

5

5

0

8

8

0

5

5

0

14

14

0

55

55

0

58

58

0

8

8

0

1

1

0

3

3

0

16

16

0

0

0

0

461

461

0

1536-C3

57

57

0

82

82

0

96

96

0

6

5

-1

10

10

0

6

6

0

14

14

0

36

36

0

47

47

0

8

8

0

1

1

0

1

1

0

4

5

1

0

0

0

368

368

0

1593-B1

51

51

0

138

134

-4

115

115

0

5

5

0

14

14

0

7

7

0

9

9

0

66

70

4

38

38

0

8

8

0

3

3

0

0

0

0

11

11

0

0

0

0

465

465

0

1594-B1

93

93

0

133

132

-1

95

96

1

5

5

0

9

9

0

9

9

0

25

25

0

60

62

2

52

52

0

5

5

0

4

4

0

2

2

0

10

9

-1

0

0

0

502

503

1

1595-C1

56

56

0

180

123

-57

165

115

-50

0

8

8

0

10

10

0

4

4

8

8

0

0

49

49

0

29

29

0

7

7

0

0

0

0

0

0

10

10

0

0

0

0

419

419

0

1596-B1

51

51

0

112

112

0

114

114

0

3

3

0

7

7

0

2

0

-2

12

12

0

50

50

0

50

50

0

9

9

0

0

0

0

0

1

1

4

5

1

0

0

0

414

414

0

1601-B1

51

51

0

104

104

0

82

82

0

2

2

0

5

5

0

1

1

0

4

4

0

25

25

0

27

27

0

3

3

0

0

0

0

0

0

0

5

5

0

0

0

0

309

309

0

1602-C1

29

40

11

111

110

-1

91

88

-3

13

4

-9

5

3

-2

6

7

1

9

7

-2

31

33

2

17

26

9

4

5

1

2

1

-1

1

0

-1

12

7

-5

0

0

0

331

331

0

1612-C2

35

35

0

101

101

0

67

67

0

6

6

0

5

5

0

2

2

0

5

5

0

44

44

0

40

40

0

6

6

0

3

3

0

0

0

0

6

7

1

0

0

0

320

321

1

1613-C2

46

46

0

103

102

-1

75

75

0

4

4

0

6

6

0

3

3

0

9

9

0

31

32

1

26

26

0

6

7

1

2

2

0

4

3

-1

3

3

0

0

0

0

318

318

0

1646-C1

45

45

0

93

93

0

109

109

0

8

8

0

8

8

0

6

6

0

12

13

1

46

46

0

32

31

-1

10

10

0

1

1

0

0

0

0

6

8

2

2

0

-2

378

378

0

1654-B1

30

29

-1

77

76

-1

71

71

0

3

3

0

7

7

0

4

4

0

4

4

0

33

34

1

27

27

0

4

4

0

3

3

0

0

0

0

4

5

1

0

0

0

267

267

0

1659-B1

42

42

0

100

102

2

72

72

0

9

9

0

6

6

0

3

3

0

8

8

0

45

45

0

38

39

1

9

9

0

1

1

0

1

1

0

7

5

-2

1

0

-1

342

342

0

1947-C2

55

56

1

105

107

2

105

103

-2

3

3

0

10

10

0

4

4

0

8

8

0

43

42

-1

37

37

0

8

8

0

4

4

0

1

1

0

8

9

1

0

0

0

391

392

1

 


 

 

 

 

 

Corrección del cómputo distrital. Como se aprecia de los apartados anteriores, con base en el resultado de la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo, así como con la valoración del voto que se reservó para esos efectos a esta Sala Superior, existen variaciones en los resultados obtenidos por los partidos políticos, las coaliciones, los candidatos no registrados y los votos nulos.

 

Con base en lo anterior y según lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, inciso g), en relación con la segunda parte del inciso a) del párrafo 1 del artículo 50 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe corregir el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, realizado por el 33 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, con cabecera en Chalco de Díaz Covarrubias, Estado de México, por error aritmético, derivado, a su vez de los errores contenidos en las actas de escrutinio y cómputo de diversas casillas, para quedar en los siguientes términos.

 

Nuevo escrutinio

Partido

Computo Oficial

Cómputo modificado

Var

bl

Partido Acción Nacional

20187

20196

9

bl

Partido Revolucionario Institucional

41890

41826

-64

bl

Partido de la Revolución Democrática

37900

37843

-57

bl

Partido Verde Ecologista de México

1584

1582

-2

bl

Partido del Trabajo

2892

2902

10

bl

Movimiento Ciudadano

2060

2062

2

bl

Partido Nueva Alianza

3622

3621

-1

bl

Partido Revolucionario Institucional - Partido Verde Ecologista de México

16300

16359

59

bl

Partido de la Revolución Democrática - Partido del Trabajo - Movimiento Ciudadano

14888

14929

41

bl

Partido de la Revolución Democrática - Partido del Trabajo

2501

2511

10

bl

Partido de la Revolución Democrática - Movimiento Ciudadano

688

688

0

bl

Partido del Trabajo - Movimiento Ciudadano

273

271

-2

bl

Votos Nulos

2917

2921

4

bl

Votos Candidatos No Registrados

106

104

-2

Votos Válidos

144891

144894

3

Votación Total

147808

147815

7

 

 

CUARTO. Estudio de fondo

 

I. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación

 

 

Resumen del agravio:

 

Los actores alegan, en esencia, que en las casillas que se analizan en el presente apartado, se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla, según lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y la cual consiste en que medio dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

 

Respecto de cada una de las casillas impugnadas, la parte actora alega que se actualiza la causal indicada, porque existen supuestas inconsistencias entre: 1) Los folios de las actas de jornada y el total de boletas recibidas; 2) Las boletas recibidas en el acta de jornada menos las boletas sobrantes y las boletas extraídas, y 3) El total de ciudadanos que votaron y el número de boletas extraídas de la urna.  Lo anterior, de acuerdo con los datos y cifras que, en cada caso, precisa la enjuiciante.

 

Normativa aplicable y criterios jurisdiccionales:

 

En el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se prevé lo siguiente:

Artículo 75

 

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

...

 

f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

 

A su vez, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se ordena en lo atinente:

 

Artículo 4

1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la equidad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.

2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

3. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

 

Artículo 157

1.Son atribuciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla:

 

c) Efectuar el escrutinio y cómputo de la votación;

 

Artículo 158

1.Son atribuciones de los presidentes de las mesas directivas de casilla:

g) Practicar, con auxilio del secretario y de los escrutadores y ante los representantes de los partidos políticos presentes, el escrutinio y cómputo;

h) Concluidas las labores de la casilla, turnar oportunamente al Consejo Distrital la documentación y los expedientes respectivos en los términos del artículo 285 de este Código; e

i) Fijar en un lugar visible al exterior de la casilla los resultados del cómputo de cada una de las elecciones.

 

Artículo 159

1.Son atribuciones de los secretarios de las mesas directivas de casilla:

a) Levantar durante la jornada electoral las actas que ordena este Código y distribuirlas en los términos que el mismo establece;

b) Contar, inmediatamente antes del inicio de la votación y ante los representantes de partidos políticos que se encuentren presentes, las boletas electorales recibidas y anotar el número de folios de las mismas en el acta de instalación;

c) Comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente;

d) Recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de los partidos políticos;

e) Inutilizar las boletas sobrantes de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 276 de este Código; y

 

Artículo 160

1.Son atribuciones de los escrutadores de las mesas directivas de casilla:

a) Contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna, y el número de electores que votaron conforme a las marca asentada en la lista nominal de electores, cerciorándose de que ambas cifras sean coincidentes y, en caso de no serlo, consignar el hecho;

b) Contar el número de votos emitidos en favor de cada candidato, fórmula, o lista regional;

 

Artículo 191

1. Las listas nominales de electores son las relaciones elaboradas por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que contienen el nombre de las personas incluidas en el padrón electoral, agrupadas por distrito y sección, a quienes se ha expedido y entregado su credencial para votar.

2. La sección electoral es la fracción territorial de los distritos electorales uninominales para la inscripción de los ciudadanos en el padrón electoral y en las listas nominales de electores.

3. Cada sección tendrá como mínimo 50 electores y como máximo 1,500.

 

Artículo 254

1. Las boletas deberán obrar en poder del Consejo Distrital quince días antes de la elección.

2. Para su control se tomarán las medidas siguientes:

a) El personal autorizado del Instituto Federal Electoral entregará las boletas en el día, hora y lugar preestablecidos al presidente del Consejo Distrital, quien estará acompañado de los demás integrantes del propio Consejo;

b) El secretario del Consejo Distrital levantará acta pormenorizada de la entrega y recepción de las boletas, asentando en ella los datos relativos al número de boletas, las características del embalaje que las contiene, y los nombres y cargos de los funcionarios presentes;

c) A continuación, los miembros presentes del Consejo Distrital acompañarán al presidente para depositar la documentación recibida, en el lugar previamente asignado dentro de su local, debiendo asegurar su integridad mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes. Estos pormenores se asentarán en el acta respectiva;

d) El mismo día o a más tardar el siguiente, el presidente del Consejo, el secretario y los consejeros electorales procederán a contar las boletas para precisar la cantidad recibida, consignando el número de los folios, sellarlas al dorso y agruparlas en razón del número de electores que corresponda a cada una de las casillas a instalar, incluyendo las de las casillas especiales según el número que acuerde el Consejo General para ellas. El secretario registrará los datos de esta distribución; y

e) Estas operaciones se realizarán con la presencia de los representantes de los partidos políticos que decidan asistir.

3. Los representantes de los partidos bajo su más estricta responsabilidad, si lo desearen, podrán firmar las boletas, levantándose un acta en la que consten el número de boletas que se les dio a firmar, el número de las firmadas y, en su caso, el número de boletas faltantes después de haber realizado el procedimiento de firma. En este último caso se dará noticia de inmediato a la autoridad competente.

4. La falta de firma de los representantes en las boletas no impedirá su oportuna distribución.

 

Artículo 255

1. Los presidentes de los Consejos Distritales entregarán a cada presidente de mesa directiva de casilla, dentro de los cinco días previos al anterior de la elección y contra el recibo detallado correspondiente:

a) La lista nominal de electores con fotografía de cada sección, según corresponda, en los términos de los artículos 191 y 197 de este Código;

b) La relación de los representantes de los partidos registrados para la casilla en el Consejo Distrital Electoral;

c) La relación de los representantes generales acreditados por cada partido político en el distrito en que se ubique la casilla en cuestión;

d) Las boletas para cada elección, en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal de electores con fotografía para cada casilla de la sección;

e) Las urnas para recibir la votación, una por cada elección de que se trate;

f) El líquido indeleble;

g) La documentación, formas aprobadas, útiles de escritorio y demás elementos necesarios;

h) Los instructivos que indiquen las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios de la casilla; e

i) Los canceles o elementos modulares que garanticen que el elector pueda emitir su voto en secreto.

2. A los presidentes de mesas directivas de las casillas especiales les será entregada la documentación y materiales a que se refiere el párrafo anterior, con excepción de la lista nominal de electores con fotografía, en lugar de la cual recibirán los medios informáticos necesarios para verificar que los electores que acudan a votar se encuentren inscritos en la lista nominal de electores que corresponde al domicilio consignado en su credencial para votar. El número de boletas que reciban no será superior a 1,500.

3. El líquido indeleble seleccionado deberá garantizar plenamente su eficacia. Los envases que lo contengan deberán contar con elementos que identifiquen el producto.

 

Artículo 256

1. Las urnas en que los electores depositen las boletas, una vez emitido el sufragio, deberán construirse de un material transparente, plegable o armable.

2. Las urnas llevarán en el exterior y en lugar visible, impresa o adherida en el mismo color de la boleta que corresponda, la denominación de la elección de que se trate.

 

Artículo 259

1. Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, que contendrá los datos comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones.

3. A solicitud de un partido político, las boletas electorales podrán ser rubricadas o selladas por uno de los representantes partidistas ante la casilla designado por sorteo, quien podrá hacerlo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación. En el supuesto de que el representante del partido que resultó facultado en el sorteo se negare a firmar o sellar las boletas, el representante que en un principio lo haya solicitado tendrá ese derecho. La falta de rúbrica o sello en las boletas no será motivo para anular los sufragios recibidos. Acto continuo, se iniciará el levantamiento del acta de la jornada electoral, llenándose y firmándose el apartado correspondiente a la instalación de la casilla.

4. El acta de la jornada electoral constará de los siguientes apartados:

a) El de instalación; y

b) El de cierre de votación.

5. En el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar:

a) El lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación;

b) El nombre completo y firma autógrafa de las personas que actúan como funcionarios de casilla;

c) El número de boletas recibidas para cada elección en la casilla que corresponda, consignando en el acta los números de folios;

d) Que las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios y representantes presentes para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de los electores y representantes de los partidos políticos;

e) Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere; y

f) En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla.

 

Artículo 265

1. Una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales y que haya exhibido su credencial para votar con fotografía, el presidente le entregará las boletas de las elecciones para que libremente y en secreto marque en la boleta únicamente el cuadro correspondiente al partido político por el que sufraga, o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto.

4. El secretario de la casilla, auxiliado en todo tiempo por uno de los escrutadores, deberá anotar, con el sello que le haya sido entregado para tal efecto, la palabra "votó" en la lista nominal correspondiente y procederá a:

5. Los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, para lo cual se seguirá el procedimiento señalado en éste y el anterior artículo, anotando el nombre completo y la clave de la credencial para votar de los representantes al final de la lista nominal de electores.

 

Artículo 270

1. En las casillas especiales para recibir la votación de los electores que transitoriamente se encuentren fuera de su sección se aplicarán, en lo procedente, las reglas establecidas en los artículos anteriores y las siguientes:

a) El elector además de exhibir su credencial para votar, a requerimiento del presidente de la mesa directiva, deberá mostrar el pulgar derecho para constatar que no ha votado en otra casilla; y

b) El secretario de la mesa directiva procederá a asentar en el acta de electores en tránsito los datos de la credencial para votar del elector.

2. Una vez asentados los datos, a que se refiere el inciso anterior, se observará lo siguiente:

a) Si el elector se encuentra fuera de su sección, pero dentro de su distrito, podrá votar por diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, por senador por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la mesa directiva le entregará la boleta única para la elección de diputados, asentando la leyenda "representación proporcional", o la abreviatura "R.P." y las boletas para la elección de senadores y de presidente;

b) Si el elector se encuentra fuera de su distrito, pero dentro de su entidad federativa, podrá votar por diputados por el principio de representación proporcional, por senador por los principios de mayoría relativa y representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la mesa directiva le entregará la boleta única para la elección de diputados, asentando la leyenda "representación proporcional", o la abreviatura "R.P." y las boletas para la elección de senadores y de presidente;

c) Si el elector se encuentra fuera de su entidad, pero dentro de su circunscripción, podrá votar por diputados por el principio de representación proporcional, por senador por el principio de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la mesa directiva le entregará las boletas únicas para las elecciones de diputados y senadores, asentando la leyenda "representación proporcional" o la abreviatura "R.P.", así como la boleta para la elección de presidente; y

d) Si el elector se encuentra fuera de su distrito, de su entidad y de su circunscripción, pero dentro del territorio nacional, únicamente podrá votar por senador por el principio de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la casilla le entregará la boleta única para la elección de senadores asentando la leyenda "representación proporcional" o la abreviatura "R.P.", así como la boleta de la elección de presidente.

3. Cumplidos los requisitos para acreditar la calidad de elector y anotados los datos en el acta correspondiente, el presidente de la casilla le entregará las boletas a que tuviere derecho.

4. El secretario asentará a continuación del nombre del ciudadano la elección o elecciones por las que votó.

 

Artículo 273

1. Una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes de la mesa directiva procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla.

Artículo 274

1. El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan:

a) El número de electores que votó en la casilla;

b) El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos;

c) El número de votos nulos; y

d) El número de boletas sobrantes de cada elección.

2. Son votos nulos:

a) Aquel expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, sin haber marcado ningún cuadro que contenga el emblema de un partido político; y

b) Cuando el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados;

3. Cuando el elector marque en la boleta dos o más cuadros y exista coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados, el voto contará para el candidato de la coalición y se registrará por separado en el espacio correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla.

4. Se entiende por boletas sobrantes aquellas que habiendo sido entregadas a la mesa directiva de casilla no fueron utilizadas por los electores.

 

Artículo 276

1. El escrutinio y cómputo de cada elección se realizará conforme a las reglas siguientes:

a) El secretario de la mesa directiva de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial el cual quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que se contienen en él;

b) El primer escrutador contará en dos ocasiones, el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección, sumando, en su caso, el número de electores que votaron por resolución del Tribunal Electoral sin aparecer en la lista nominal;

c) El presidente de la mesa directiva abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;

d) El segundo escrutador contará las boletas extraídas de la urna;

e) Los dos escrutadores bajo la supervisión del presidente, clasificarán las boletas para determinar:

I. El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; y

II. El número de votos que sean nulos; y

f) El secretario anotará en hojas dispuestas al efecto los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, los que, una vez verificados por los demás integrantes de la mesa, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección.

2. Tratándose de partidos coaligados, si apareciera cruzado más de uno de sus respectivos emblemas, se asignará el voto al candidato de la coalición, lo que deberá consignarse en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo correspondiente.

 

Artículo 277

1. Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:

a) Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, atendiendo lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo inmediato anterior;

b) Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada; y

c) Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado.

 

Artículo 278

1. Si se encontrasen boletas de una elección en la urna correspondiente a otra, se separarán y se computarán en la elección respectiva.

 

Artículo 279

1. Se levantará un acta de escrutinio y cómputo para cada elección. Cada acta contendrá, por lo menos:

a) El número de votos emitidos a favor de cada partido político o candidato;

b) El número total de las boletas sobrantes que fueron inutilizadas;

c) El número de votos nulos;

d) El número de representantes de partidos que votaron en la casilla sin estar en el listado nominal de electores,

e) Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere; y

f) La relación de escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos al término del escrutinio y cómputo.

2. En todo caso se asentarán los datos anteriores en las formas aprobadas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

3. En ningún caso se sumarán a los votos nulos las boletas sobrantes que fueron inutilizadas.

4. Los funcionarios de las mesas directivas de casilla, con el auxilio de los representantes de los partidos políticos, verificarán la exactitud de los datos que consignen en el acta de escrutinio y cómputo.

 

Artículo 280

1. Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones se levantarán las actas correspondientes de cada elección, las que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y los representantes de los partidos políticos que actuaron en la casilla.

2. Los representantes de los partidos políticos ante las casillas tendrán derecho a firmar el acta bajo protesta, señalando los motivos de la misma. Si se negaran a firmar, el hecho deberá consignarse en el acta.

 

Artículo 281

1. Al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, se formará un expediente de casilla con la documentación siguiente:

a) Un ejemplar del acta de la jornada electoral;

b) Un ejemplar del acta final de escrutinio y cómputo; y

c) Los escritos de protesta que se hubieren recibido.

2. Se remitirán también, en sobres por separado, las boletas sobrantes inutilizadas y las que contengan los votos válidos y los votos nulos para cada elección.

3. La lista nominal de electores se remitirá en sobre por separado.

4. Para garantizar la inviolabilidad de la documentación anterior, con el expediente de cada una de las elecciones y los sobres, se formará un paquete en cuya envoltura firmarán los integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes que desearan hacerlo.

5. La denominación expediente de casilla corresponderá al que se hubiese formado con las actas y los escritos de protesta referidos en el párrafo 1 de este artículo.

 

Artículo 282

1. De las actas de las casillas asentadas en la forma o formas que al efecto apruebe el Consejo General del Instituto, se entregará una copia legible a los representantes de los partidos políticos, recabándose el acuse de recibo correspondiente. La primera copia de cada acta de escrutinio y cómputo será destinada al programa de resultados electorales preliminares.

2. Por fuera del paquete a que se refiere el párrafo 4 del artículo anterior, se adherirá un sobre que contenga un ejemplar del acta en que se contengan los resultados del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, para su entrega al presidente del Consejo Distrital correspondiente.

 

Artículo 283

1. Cumplidas las acciones a que se refiere el artículo anterior, los presidentes de las mesas directivas de casilla, fijarán avisos en lugar visible del exterior de las mismas con los resultados de cada una de las elecciones, los que serán firmados por el presidente y los representantes que así deseen hacerlo.

 

Criterios jurisdiccionales aplicables

 

Jurisprudencia

 

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES.

 

ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA.

 

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.

 

ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES).

 

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUANDO UN TRIBUNAL ELECTORAL LO REALIZA NUEVAMENTE Y LOS DATOS OBTENIDOS NO COINCIDEN CON LOS ASENTADOS EN LAS ACTAS, SE DEBEN CORREGIR LOS CÓMPUTOS CORRESPONDIENTES (LEGISLACIONES ELECTORALES DE COAHUILA, OAXACA Y SIMILARES)

 

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA EN SUSTITUCIÓN DE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA. PROCEDE LA CORRECCIÓN DE ERRORES ENCONTRADOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

 

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

Principio del formularioFinal del formularioPrincipio del formulario 

 

Estudio dogmático del tipo de nulidad de votación recibida en casilla:

 

A partir de la normativa transcrita se puede establecer cuáles son los elementos normativos que figuran en dicha causa de nulidad de la votación recibida en casilla.

 

La causa de nulidad de votación recibida en casilla, cuando se ejerce media error o dolo en la computación de los votos, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, es una de las múltiples técnicas jurídicas que existen en el derecho electoral federal mexicano, la cual tiene por objeto asegurar la realización de elecciones libres y auténticas; los principios rectores de la función estatal de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, así como las características del voto como libre, secreto y directo, además de universal.

 

La consecuencia de la actualización de los hechos previstos como hipótesis normativa en la causa de nulidad de la votación recibida en casilla a que se hace referencia en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es la invalidación o anulación de la votación. No puede reconocerse efectos jurídicos a la votación cuyo cómputo han sido realizados mediante error o dolo y esto es determinante para el resultado de la votación.

 

Cuando se actualizan los elementos típicos de la causa de nulidad se priva de efectos jurídicos al acto de la votación recibido en la casilla sin que reconozca ningún voto a favor de los partidos políticos y los candidatos. A través de una sanción de invalidación o anulación, se busca proteger los principios o valores electorales de relevancia, por el disvalor de las conductas ilícitas o irregulares. En forma indirecta, la nulidad de la votación recibida en casilla es un instrumento que inhibe la realización de actos que provoquen error o dolo en la computación de la votación.

 

Los elementos normativos del tipo de nulidad son:

 

a) Sujetos pasivos. No se establece alguna calidad específica respecto de los sujetos pasivos. Sin embargo, si la conducta consiste en el despliegue de dolo o error sobre la computación de la votación de la casilla, indirectamente, puede concluirse que los electores son los sujetos afectados, ya que, a fin de cuentas, son quienes emiten su voto ante las mesas directivas de casilla. En este sentido son sujetos pasivos propios o exclusivos porque tienen cualidades concretas o específicas.[1] Esto es, los ciudadanos que se presentan a votar ante la mesa directiva de casilla ya sea que se encuentren formados ante la mesa directiva de casilla; mostrando su credencial para votar con fotografía ante los integrantes de la casilla para recibir sus boletas electorales; marcando sus boletas en la mampara, o ante las urnas para depositarlas, o bien, ante los integrantes de la mesa directiva de casilla para que se marque su credencial para votar con fotografía, se le impregne el pulgar de líquido indeleble o se le devuelva su credencial de elector (artículos 155, párrafo 1; 264, párrafos 1 y 2, y 265 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales).

 

b) Sujetos activos. Son aquellos que realizan la conducta irregular o ilícita (prevalerse de error o dolo en la computación de los votos). En virtud de que no se precisa de una característica específica para el autor de la conducta son sujetos comunes o indiferentes, por lo cual el ilícito puede ser cometido por cualquier ciudadano o persona. Tampoco, en el tipo, se requiere de uno o más sujetos activos, por lo que puede ser cometido por uno de ellos (en este sentido el tipo es monosubjetivo). El sujeto o sujetos activos son aquellos que realizan el error o dolo; sin embargo, como se está en presencia de un tipo de nulidad no propiamente se trata de un ilícito sancionable en relación con la persona, bienes o derechos del sujeto activo, puesto que la consecuencia sólo lo es para efectos de la nulidad de la votación recibida en la casilla.

c) Conducta. En el caso es una conducta que puede ser realizada a través de de una acción (dolo o error) u omisión (error) la cual está prohibida y está representada mediante la expresión “haber mediado dolo o error”. Esto significa que la conducta ilícita, prohibida o tipificada es la realización por el sujeto activo de acciones que constituyan alguna conducta en la exista dolo o error, o bien, de una omisión que redunde en el error y la cual tenga incidencia en la computación de los votos.

 

d) Bienes jurídicos protegidos. Son los principios o valores jurídicos tutelados en el tipo y que se consideran relevantes, fundamentales o de suma importancia en el sistema electoral federal mexicano. Con el tipo de nulidad se pretende protegerlos, mediante la privación, anulación o invalidación de efectos jurídicos al acto de la votación recibida en la casilla y, en forma indirecta, al inhibir dichas conductas ilícitas.

 

Los valores o principios jurídicos que se protegen con el tipo de nulidad de la votación objeto de análisis son la certeza, legalidad y objetividad en la función electoral, la cual se despliega por los funcionarios integrantes de las mesas directivas de casilla, durante el escrutinio y cómputo de los votos, y, excepcionalmente, por los integrantes de los consejos distritales, cuando se realiza dicho escrutinio y cómputo en esas sedes electorales, e, incluso, por las salas regionales, al realizar dicho procedimiento durante la sustanciación de los juicios de inconformidad, cuando se justifica, así como el respeto a las elecciones libres y auténticas, por cuanto a que el escrutinio y cómputo refleje lo que realmente decidieron los electores en la jornada electoral, pero sobre todo al carácter del voto libre y directo [artículos 41, párrafo segundo, fracciones I, segundo párrafo, y V, primer párrafo, de la Constitución federal; 4°, párrafo 1, 274; 276; 277; 279;  295, párrafo 1, incisos b), d) y e), 2, y 3; 297, párrafo 1, incisos a) y d), y 298, párrafo 1, incisos a) y e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 21 Bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral].

 

Debe destacarse la importancia de los principios y valores que se tutelan con la causa de nulidad de votación que es objeto de análisis, ya que se trata de un precepto que directa e inmediatamente protege los derechos político electorales de votar y el de ser votado, en tanto derechos humanos de carácter fundamental e interrelacionados. En efecto, desde una perspectiva formal y material tienen tal carácter, puesto que, en el primero de los sentido son esenciales para el respeto de la dignidad de la persona humana y su desarrollo como tal en la sociedad, y, según el criterio formal, están previstos en la Constitución federal y en los tratados internacionales de los que es parte el Estado Mexicano, en términos de lo dispuesto en los artículos 1°, párrafos primero y segundo, y 133 constitucionales.

 

e) Circunstancias de modo, tiempo y lugar. En el tipo legal se establecen dos referencias de modo para la realización de la conducta ilícita o irregular, las cuales son disyuntivas o alternativas, puesto que basta que se actualice alguna de ellas para que se colme el tipo de nulidad. Dichas circunstancias de modo consisten en: i) Dolo y ii) Error. La primera de ellas connota la deliberada intención de manipular la computación de la votación en una casilla que como se aprecia, no coincide precisamente con la expresión “escrutinio y cómputo de la casilla”, la cual es la que se prevé en la ley (artículos 274; 276; 277, y 279, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales), por lo cual tiene un alcance distinto y es el que coincide con los llamados rubros o datos básicos o fundamentales que resultan de relevancia para el establecimiento de los resultados en la casilla y la identidad del partido político ganador en la casilla y el correspondiente candidato. Se trata de una actuación consciente y especialmente dirigida a impedir que sea determinado con certeza y en forma objetiva el número de ciudadanos que votó en la casilla y que tenía derecho a ello; el de votos en la casilla; las boletas sacadas o extraídas de la urna; el de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y el de votos nulos. En el caso también se puede considerar las boletas recibidas para la elección por el presidente de la mesa directiva de la casilla, y el de boletas sobrantes de la elección, pero sin desconocer que se trata de elementos auxiliares o secundarios. Lo anterior, con apoyo en la tesis de jurisprudencia que tiene por rubro ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES.[2]

 

En el error existe una falta de coincidencia entre la aparente computación de los votos con el que es real y auténtico, sin embargo, deriva de una falsa o equivocada concepción y no de una acción deliberada que busca tal finalidad (dolo).

 

En principio, cuando se invoque como causa de nulidad de la votación recibida en casilla, la prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de ser el caso, se deberá estudiar como error, salvo que existan elementos probatorios que generen convicción plena de que existió una acción deliberada para provocar una computación de la votación que no coincide con la que, en forma cierta y objetiva, ocurrió realmente en la casilla. Lo anterior, puesto que toda actuación está beneficiada por una presunción de buena fe (como ocurre con el error), salvo prueba en contrario.

 

f) Carácter determinante de las conductas. El otro elemento normativo corresponde al carácter determinante de las conductas; es decir, a la suficiencia o idoneidad de las conductas irregulares o ilícitas para determinar el resultado de la votación. El órgano jurisdiccional debe realizar un ejercicio de ponderación jurídica en el que analice las circunstancias relevantes de los hechos plenamente acreditados respecto de la casilla de que se trate, a fin de establecer si son suficientes, eficaces o idóneos para conducir a un resultado específico. Se puede hacer mediante pruebas directas o inferencias que razonablemente permitan establecer que la presencia de los hechos son decisivos para provocar un resultado concreto. En el caso se debe establecer si la conducta es atribuible a alguna de las partes y si la misma pretende beneficiarse o prevalerse de su conducta ilícita, porque en esas circunstancias se debe preservar la votación (artículo 74, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).

 

Además, cabe advertir que al establecerse expresamente en la ley que los hechos deben ser determinantes para el resultado de la votación, esta exigencia normativa no sólo impone el deber de tener por plenamente acreditados los hechos (error o dolo en la computación de los votos recibidos en la casilla), sino examinar si los mismos son determinantes para el resultado de la votación, para establecer si el valor o principios protegidos por la norma son afectados de manera sustancial, en aplicación del principio de conservación de los actos válidamente celebrados, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[3]

 

De acuerdo con el texto del artículo 1°, párrafos primero a tercero, de la Constitución federal, la causa de nulidad de votación recibida en casilla de referencia debe interpretarse para favorecer la protección más amplia hacia las personas (pro homine), porque no se puede reconocer efectos jurídicos a una votación, si han sido vulnerados los derechos de los electores que votaron en forma libre y directa, sobre todo si ello es determinante para el resultado de la votación. Empero, si las irregularidades no son determinantes, en aplicación de dicho principio interpretativo constitucional, se debe preservar el acto de la votación cuyo ejercicio corresponde al colectivo ciudadano, a pesar de que se actualice alguna conducta irregular, pero siempre que ésta no sea invalidante o sea ineficaz para anular la votación. De esta forma se promueven, respetan, protegen y garantizan los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

 

En el caso se trata de dos derechos que están interrelacionados y son indivisibles. Por una parte, el derecho de votar, mediante el sufragio libre y directo, y, por la otra, el de ser votado y el de participar en un proceso electoral libre y auténtico, ello significa que si la conducta irregular puede incidir en el resultado de la votación de la casilla se debe aplicar una consecuencia que resulte conforme (en sentido amplio) con la Constitución federal (artículos 35, fracciones II y III, y 41, párrafo segundo, fracciones I, segundo párrafo, y III), y los tratados internacionales, en especial, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 25) y la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 23), a fin de permitir un ejercicio pleno, con toda su fuerza expansiva, de los derechos político electorales del ciudadano para votar a través de voto directo y libre, así como de ser votado a través de elecciones periódicas, auténticas (las que coincide la voluntad mayoritaria de los electores con el resultado de la votación) y libres (una elección es auténtica y libre porque existen condiciones que aseguran que el sentido de una votación es el que realmente quiso el electorado en una cierta casilla).

 

Elementos para analizar la causal de error o dolo:

 

A partir de ciertos elementos fácticos se debe analizar si se presentan los distintos aspectos normativos que tipifican la causa de nulidad de votación recibida en casilla, en términos de lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual se ilustra en los sucesivos cuadros, cuyos distintas columnas se explican a continuación.

 

El dato sobre “CIUDADANOS QUE VOTARON” se obtiene del rubro 5 del acta de escrutinio y cómputo de casilla para la Elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que es “SUMA DE LAS CANTIDADES DE LOS APARTADOS 3 Y 4” y que involucra a las personas que votaron según la lista nominal de electores y las votaron con sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y los representantes de partidos políticos que votaron en la casilla sin estar incluidos en la lista nominal de electores [artículos 264, párrafo 1; 265, párrafo 5, y 274, párrafo 1, inciso a), del código en consulta].

 

El elemento BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA” (votos) especifica el dato que consta en el aparatado 6 del acta de escrutinio y cómputo respectiva y que se rotula como BOLETAS DE PRESIDENTE SACADAS DE LAS URNAS [artículo 276, párrafo 1, incisos c) y d), del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales].

 

El rubro atinente a “SUMA DE RESULTADOS DE VOTACION” corresponde al total que se obtiene del rubro 8 que se denomina “RESULTADOS DE LA VOTACIÓN DE PRESIDENTE “ y que es la suma de los votos a favor de cada uno de los partidos políticos nacionales, los partidos políticos coaligados, los candidatos no registrados y los votos nulos [artículos 274, incisos b) y c), y 277 del código de referencia].

 

El elemento “VOTACION PRIMER LUGAR” es la cifra más alta que consta en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla respectiva para los candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en la cual, en su caso, se debe considerar la suma de los votos a favor de un solo partido político nacional y los que fueron otorgados a los partidos políticos coaligados, según las combinaciones que aparecen en el rubro 8 RESULTADOS DE LA VOTACION DE PRESIDENTE.

 

El rubro “VOTACION SEGUNDO LUGAR” es la segunda cifra más alta que consta en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla de que se trate para los candidatos a Presidente de la República, la cual se obtiene, en su caso, de sumar los votos a favor de los partidos políticos nacionales individualmente considerados y de la coalición, según las posibilidades que constan en el rubro 8 RESULTADOS DE LA VOTACIÓN DE PRESIDENTE.

 

El dato “DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR”, es la cantidad que deriva de la resta entre los rubros indicados anteriormente, y que sirve como referente a fin de establecer si el error en la computación de los votos es o no determinante, como se aclara más adelante [artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral].

 

Por otra parte, el elemento “VOTOS COMPUTADOS IRREGULARMENTE” permite establecer cuatro casos en los que existen votos computados de forma irregular, a pesar de que en toda casilla debe existir coincidencia entre lo que se denomina como rubros o datos básicos o fundamentales (ciudadanos que votaron, boletas extraídas de la urna y resultados de la votación).

 

Por último, puede existir un caso distinto sobre votos computados irregularmente corresponde a los supuestos en que no haya datos a comparar (cuando dos o los tres datos o rubros fundamentales o básicos no aparecen en las actas del expediente), de manera tal que se trata de un caso extremo de error (aunque, por lo menos, aparecerá el dato de resultados de la votación).

 

Dicha información, en principio, se debe obtener de:

 

i)                   Las actas de la jornada electoral;

ii)                Las actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;

iii)             En su caso, las hojas de incidentes;

iv)             Los escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos, y

v)                Los demás elementos que constan en autos y que son aportados por las partes, según se precisa en cada caso, en la parte que sigue al cuadro.

 

En caso de que, nuevamente, se hubiere realizado el escrutinio y cómputo de la casilla en el Consejo Distrital, en términos de lo dispuesto en el artículo 298, párrafo 1, inciso a) y e), en relación con el 295, párrafo 1, incisos b), d) y e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se deberán tomar los datos relativos al resultado de la votación del acta circunstanciada de recuento parcial de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos levantada en el respectivo Consejo Distrital (grupos de trabajo) y, en su ausencia, las constancias individuales levantadas en el Consejo Distrital con motivo del recuento, y no del acta de escrutinio y cómputo de la casilla original. Sin embargo, si se procedió a realizar el escrutinio y cómputo de la casilla en virtud de una determinación o resolución de esta Sala Superior, en términos de lo dispuesto en el artículo 21 Bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los datos que deberán tomarse en cuenta son los que derivan de esta diligencia. En suma, para establecer los datos del escrutinio y cómputo de casilla, se deben privilegiar los correspondientes que deriven del último escrutinio y cómputo, ya sea en la mesa directiva de casilla, porque sólo exista este; del realizado por el Consejo Distrital o del efectuado por una determinación judicial de la Sala Superior, en beneficio del principio de definitividad.

 

Lo anterior en el entendido de que los datos que se hacen constar en la documentación electoral, si son consistentes en cuanto a los aspectos esenciales del hecho, pueden llevar a tenerlo por acreditado [artículo 255, párrafo 1, inciso g); 259, párrafo 4; 272, párrafos 2 y 3; 279, párrafos 1, 2 y 4; 280, párrafo 1, y 284, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso a), y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral].

 

Debe tenerse presente que algunos otros hechos también quedan plenamente acreditados, a partir de la adminiculación de las pruebas que constan en autos, como lo son las documentales públicas de referencia, así como las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales y la instrumental de actuaciones (en su caso, la confesional, la testimonial y los reconocimientos o inspecciones judiciales), según se precisa, en su caso, en el análisis concreto de las casillas. Esto porque al relacionar dichas pruebas con las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados (en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).

 

Lo anterior no significa que necesariamente tales hechos que estén plenamente acreditados sean ilícitos y, en otros más, ni siquiera determinantes.

 

El dato que se obtiene del recuadro del acta que dice “2. BOLETAS SOBRANTES DE PRESIDENTE (Escriba el total de boletas no usadas y canceladas), y el número que deriva del rubro correspondiente a “4. CUENTE DE UNA EN UNA EL TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS Y ANOTE LA CANTIDAD”, así como del renglón que corresponde a “presidente” del acta de la jornada electoral, dan lugar a la diferencia entre las boletas recibidas para la elección de Presidente de la República, y los resultados de la votación de Presidente y boletas sobrantes. A pesar de que puede existir una diferencia entre la citada cifra y la adición de las otras dos y que ello podría considerarse como un error con cierta relevancia, en tanto que debe existir una correspondencia matemática entre los datos relativos a las boletas recibidas para dicha elección presidencial y la suma de resultados de la votación con la correspondiente a boletas sobrantes, lo cierto es que, por sí mismo, no puede ser trascendente para el efecto de tener por acreditado un error invalidante, esto es, susceptible de acarrear la nulidad de votación en casilla.

 

En efecto, acorde con lo dispuesto en el artículo 298, párrafo 1, inciso a), en relación con el 295, párrafo 1, incisos c) y d), fracción I, del código de la materia, algún error o inconsistencia evidente relacionado con las boletas sobrantes y las boletas recibidas, previa solicitud de algún miembro del consejo distrital respectivo o del representante del algún partido o coalición, propiamente daría lugar a un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla correspondiente, a través del cual se rectifique cualquier error sobre el particular, sin que la eventual persistencia del mismo pueda acarrear, ante esta instancia jurisdiccional, se insiste, la actualización de la causa de nulidad de la votación que se analiza.

 

Con independencia de lo advertido, es pertinente destacar que aun cuando se denomine como irregularidad el que no haya plena coincidencia entre las cantidades que corresponden a boletas sobrantes y la suma de las boletas depositadas en las urnas y boletas sobrantes, así como entre las columnas correspondientes a los rubros básicos o fundamentales, debe tenerse presente que, en principio, tal diferencia no sería invalidante, porque no siempre la diferencia respectiva estrictamente se trata de un error, ni mucho menos que, en su caso, tal situación sea necesariamente una irregularidad imputable a los funcionarios de la mesa directiva de casilla.

 

En ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre las boletas recibidas, por una parte, y la suma de las boletas extraídas o sacadas de la urna y las boletas sobrantes, o bien, entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de boletas extraídas o sacadas de la urna y la cifra correspondiente a la suma de resultados de la votación, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar alguna infracción de conformidad con la legislación aplicable.

 

Esta conclusión es suficiente para no realizar el estudio respectivo y considerar inatendibles los agravios que radican su esencia argumentativa en la diferencia entre boletas recibidas y sobrantes, cuando, en un caso, hay concordancia entre las cifras relevantes para efectos de la votación o, en otro supuesto, el error en los rubros básicos (ciudadanos  que votaron, boletas extraídas o sacadas de la urna y resultados de la votación) no es determinante.

 

Esto último ocurrirá si existe correspondencia en los datos relativos a los indicados tres rubros, ya que se trata de los datos básicos para establecer la existencia de un error invalidante, en términos de lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación. Tal disposición expresamente está referida al “dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación”. De lo transcrito deriva que el error relevante es aquel que se presenta con los datos que atañen al cómputo de los votos y su correlación con el resultado de la votación.

 

Esto se corrobora si se atiende, además, a lo previsto en los artículos 274, párrafos 1, incisos a), b) y c), y 2; 276, párrafo 1, incisos b) y e); 277, párrafo 1, y 279, párrafo 1, incisos a) y c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que ahí se hace referencia a “número de electores que votó”, “número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos”, “número de votos anulados”, “se entiende por voto nulo”, “el primer escrutador contará el número de ciudadanos que aparezca que votaron”, “los dos escrutadores….clasificarán las boletas para determinar… el número de votos emitidos…el número de votos nulos…”; “para determinar la validez o nulidad de los votos…”, “se contará un voto válido…”, “se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada”, “los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado”, “el número de votos emitidos a favor de cada partido político o candidato” y “el número de votos nulos”.

 

Además, los datos que tendrán efectos para el caso del cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, según lo previsto en el artículo 298, párrafo 1, incisos a) al d), en relación con el 295, párrafo 1, incisos a) al d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y lo que aparece en las actas de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, son los que corresponden a los resultados de las propias actas de escrutinio y cómputo de casilla, lo cual está identificado en un recuadro que se denomina “RESULTADOS DE LA VOTACIÓN DE PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”, en el cual están, a su vez, contenidos los rubros de los partidos políticos y las coaliciones, así como los “CANDIDATOS NO REGISTRADOS”, y, en un recuadro separado, los de los “VOTOS NULOS”.

 

Estos rubros tienen una correspondencia o equivalencia con los que aparecen en el acta  de cómputo distrital respectiva, ya que se identifican como resultados los rubros que atañen a la votación de cada partido político y coalición, así como la de los candidatos no registrados y los votos nulos, a los cuales se suma la votación total (cuya fuente objetiva resulta de la adición de las datos o las cifras precedentes). Tan es preciso lo anterior que el presidente del consejo distrital, al final de la sesión de cómputo, fija los resultados de cada una de las elecciones (en cuyo concepto no entra el relativo a las boletas), en el exterior del local respectivo, en términos de lo previsto en el artículo 299 del código de la materia.

 

Esto es, debe existir correspondencia entre la votación emitida, como dato de primer orden, y las cifras que pertenecen a los ciudadanos que votaron y las boletas extraídas o sacadas de la urna (votos), en el entendido de que de haber alguna divergencia se debe establecer su correlación con la diferencia existente entre el partido o la coalición que ocupó el primer lugar y el que quedó en el segundo puesto, porque dicho error sí sería relevante para efectos de establecer si se actualiza o no la causa de nulidad de referencia. Al tener presente lo previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de lo razonado y fundado, es claro que el error determinante es aquel que eventualmente da la posibilidad de obtener el triunfo al candidato que obtuvo el mayor número de votos, lo cual inicia desde la misma votación registrada en la casilla.

 

Por otra parte, en algunos supuestos, puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla, por descuido, no hayan incluido entre los electores que votaron a algún ciudadano, o bien, tampoco consideraron a los representantes de los partidos políticos acreditados ante la respectiva casilla que también hayan votado, ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto de la Sala Superior del Tribunal Electoral, y que de haber ocurrido así, obviamente aparece que hubo un mayor número de boletas sacadas o extraídas de la urna (votos) y de resultados de la votación que el de aquel total de electores que votaron.

 

Igualmente, tal diferencia puede obedecer al hecho de que en aquellas secciones en que existan casillas básica y, al menos, una contigua, las cuales se instalan en el mismo local o domicilio, los electores pudieron haberse confundido y depositado la boleta en la urna que no les tocaba, dada la cercanía de las urnas y que éstas no aparecen identificadas en cuanto a la casilla a la que corresponden sino sólo en lo que se refiere al cargo a elegir, en forma tal que en una casilla podrían faltar y en otra de la propia sección sobrar para esa misma elección. Esta situación podría complicarse en el caso de las casillas en que hay más de una contigua, porque las discrepancias pueden darse entre un mayor número de casillas correspondientes a una misma sección.

Si bien no siempre la diferencia que llegue a existir entre las cantidades relativas a los conceptos básicos indicados se trata de alguna irregularidad, entendida ésta como una violación de determinada disposición jurídica, sí cabe entenderlo como un error en el cómputo de los votos cuya magnitud es necesario dilucidar a fin de contar con los elementos necesarios para establecer si se configura o no el otro extremo de la causal de nulidad invocada y que exige que el referido error en el cómputo de los votos sea determinante para el resultado de la votación, lo cual se analiza más adelante en relación con las casillas impugnadas.

 

Aunque debe existir una precisa correlación de las cifras correspondientes a los ciudadanos que votaron, las boletas sacadas o extraídas de la urna (votos) y el resultado de la votación, a fin de establecer el alcance de la discrepancia o diferencia numérica que se desprende del acta de escrutinio y cómputo, se debe atender a los demás elementos que permitan reforzar la certeza sobre lo ocurrido en la misma casilla, máxime cuando existan espacios en blanco, lo cuales puedan ser subsanados, a partir de información adicional sobre la casilla, como pueden serlo el acta de la jornada electoral (en donde consta el total de boletas recibidas para cada elección, sólo cuando sea relevante para dilucidar la magnitud de las inconsistencias), la lista nominal de electores de la casilla (en la cual aparece el total de ciudadanos que votaron a partir de datos individualizados que son hechos constar por el mismo órgano que elaboró el otro documento que tiene inconsistencias, como lo es la mesa directiva de casilla); el recibo de documentación  y materiales electorales entregados al presidente de la mesa directiva de casilla (donde también aparece la cantidad de boletas entregadas para cada tipo de elección, así como los folios respectivos, rubros 4 y 5 de dicha documental pública, exclusivamente cuando sea necesario para ponderar la magnitud de las inconsistencias), entre otros documentos.

 

Lo anterior tiene sustento en la tesis de jurisprudencia que tiene el rubro ERROR EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NUMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACION.

 

Esta Sala Superior considera pertinente precisar que de haber sido necesario, según el caso, se requirieron listas nominales de electores utilizadas el día de la jornada electoral o la certificación al respectivo Consejo Distrital sobre los ciudadanos que votaron (incluidos los ciudadanos que votaron con sentencia de las salas regionales y los representantes de los partidos políticos nacionales acreditados ante la casilla), a efecto de subsanar datos contenidos en las actas de escrutinio y cómputo de casillas.

 

Análisis de las casillas impugnadas:

 

A. Casillas que fueron objeto de un nuevo escrutinio y cómputo en sede administrativa

 

a) Casillas en las que se alegan inconsistencias en rubros auxiliares o en las que se aducen hechos o cuestiones diferentes a los supuestos de la causal de error o dolo

 

El error que se hace valer se refiere exclusivamente a datos auxiliares comparados entre sí o de alguno de éstos frente a uno de los rubros fundamentales referidos a votos, o bien, se argumenta que los votos nulos son mayores a la diferencia entre el primero y segundo lugar, por lo que no se trata de un error en la computación de la votación y por eso no le asiste la razón a los actores.

 

Las casillas en las que se actualiza este supuesto son las siguientes:

 

 No

Casilla

Razones para pedir su nulidad

1

1410 C2

 Los folios de las actas de jornada no coinciden con el total de boletas recibidas

Las boletas recibidas en el acta de jornada menos las boletas sobrantes no coinciden con el total de boletas extraídas

Es mayor los votos nulos que la diferencia entre el primero y el segundo por candidato

2

1413 B

 Los folios de las actas de jornada no coinciden con el total de boletas recibidas

Las boletas recibidas en el acta de jornada menos las boletas sobrantes no coinciden con el total de boletas extraídas

 

3

1424 B

 Los folios de las actas de jornada no coinciden con el total de boletas recibidas

Las boletas recibidas en el acta de jornada menos las boletas sobrantes no coinciden con el total de boletas extraídas

 

4

1432 B

 Los folios de las actas de jornada no coinciden con el total de boletas recibidas

Las boletas recibidas en el acta de jornada menos las boletas sobrantes no coinciden con el total de boletas extraídas

Es mayor los votos nulos que la diferencia entre el primero y el segundo por candidato

5

1446 C1

 Es mayor los votos nulos que la diferencia entre el primero y el segundo por candidato

6

1578 B

  Los folios de las actas de jornada no coinciden con el total de boletas recibidas

7

1605 C2

 Los folios de las actas de jornada no coinciden con el total de boletas recibidas

Es mayor los votos nulos que la diferencia entre el primero y el segundo por candidato

8

1644 C1

 Los folios de las actas de jornada no coinciden con el total de boletas recibidas

9

1650 C2

 Los folios de las actas de jornada no coinciden con el total de boletas recibidas

Es mayor los votos nulos que la diferencia entre el primero y el segundo por candidato

10

1688 C1

 Los folios de las actas de jornada no coinciden con el total de boletas recibidas

 

Por lo que hace a las casillas cuya nulidad se solicita por existir una supuesta inconsistencia entre rubros auxiliares, de éstos con un rubro fundamental, o de un rubro fundamental en lo individual, se considera lo siguiente.

 

Como se explicó y fundamentó, los errores o inconsistencias deben referirse, en principio, a los rubros en los que se consignan datos o cifras de votos y no a los rubros en los que se contienen datos de boletas, las cuales son elementos auxiliares.

 

En el caso concreto, la parte actora pretende evidenciar, por una parte, una supuesta inconsistencia a partir de la comparación de rubros auxiliares (folios, boletas sobrantes y boletas recibidas) y, por otra parte, de rubros auxiliares frente al rubro fundamental relativo a boletas sacadas de las urnas “votos”.

 

Como se advierte, la enjuiciante no plantea un error evidente en las cantidades o cifras relativas a votos, sino que el supuesto error lo hace depender de diferencias entre los rubros auxiliares, o entre éstos y un rubro fundamental, de ahí que sean infundados estos planteamientos por las razones expuestas.

 

Por cuanto hace a las casillas en las que se alega que el número de votos nulos es mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugar, esta Sala Superior considera que dichos aspectos o supuestas irregularidades no justifican que se decrete la nulidad de la votación recibida en casilla por error o dolo, ni tampoco encuadra dentro de alguna de las causales de nulidad, con fundamento en lo previsto en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

A continuación se analizan el resto de las casillas respecto de las cuales la parte actora, además de plantear un argumento relacionado con rubros auxiliares o cuestiones distintas a la causal de error o dolo, también formula alegaciones relacionadas con inconsistencias entre dos rubros fundamentales, por lo que su estudio se constriñe a esta última cuestión.

 

b) Casillas con coincidencia entre los rubros fundamentales cuestionados por los actores

 

En las casillas que se detallan a continuación, la parte actora aduce una supuesta inconsistencia entre el total de boletas sacadas de la urna (votos) y el total de ciudadanos que votaron.

 

Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que no le asiste la razón a la parte actora, en razón de que existe coincidencia entre los dos rubros fundamentales invocados, como se evidencia en la tabla siguiente.

 

No

Casilla

Total de ciudadanos que votaron

Boletas sacadas de la urna (VOTOS)

1

1416 C2

371

371

2

1425 B

340

340

3

1432 C2

313

313

4

1433 C2

312

312

5

1435 B

321

321

6

1478 C2

361

361

7

1486 B

426

426

8

1558 C3

335

335

9

1575 B

440

440

10

1579 B

407

407

11

1603 C1

291

291

12

1606 C2

379

379

13

1614 B

336

336

14

1616 C1

312

312

15

1653 C1

269

269

 

 

c) Casillas con errores no determinantes

 

En las siguientes casillas, no se actualiza la causal de nulidad invocada por la parte actora, toda vez que, si bien existe una discrepancia entre las cantidades consignadas en los rubros fundamentales alegados por los enjuiciantes, ésta no es determinante, como se demuestra a continuación:

 

No

Casilla

Total de ciudadanos que votaron

Boletas sacadas de la urna (VOTOS)

Diferencia de votos entre 1° y 2° lugar

Diferencia entre rubros fundamentales

1

1420 B

306

294

24

12

2

1425 C1

328

322

7

6

3

1438 C1

380

381

4

1

4

1488 C1

388

379

14

9

5

1558 B

334

335

3

1

6

1579 C1

419

418

6

1

7

1596 C1

381

382

49

1

8

1597 C2

326

327

4

1

9

1600 B

365

363

3

2

10

1606 C1

369

375

34

6

11

1607 C1

376

378

14

2

12

1645 C1

421

422

20

1

13

1647 C2

376

371

52

5

14

1652 B

253

248

36

5

15

1659 C1

325

327

3

2

 

Como se observa, la diferencia entre los rubros alegados por los actores en todos los casos es menor a la diferencia entre el primero y segundo lugares, por lo que el error no es determinante y, por tanto, es infundada la pretensión de la parte actora.

 

d) Casillas con errores subsanables

 

En las casillas que se precisan en la tabla siguiente, los datos originalmente asentados en las actas contienen errores o inconsistencias que, en principio, pudieran ser determinantes para el resultado de la votación.

 

Sin embargo, dichos errores se corrigen o subsanan con base en la documentación que obra en autos y la que fue requerida por el Magistrado Instructor, con lo cual no se actualiza la causal de nulidad de error o dolo.

 

No

Casilla

Total de ciudadanos que votaron

Boletas sacadas de la urna (VOTOS)

Votación emitida (TOTAL)

Diferencia de votos entre 1° y 2° lugar

Diferencia entre rubros fundamentales

1

1418 B

(367) 362

361

361

3

1

2

1455 B

(440) 435

437

435

1

3

3

1475 C2

(385) 376

373

378

5

3

4

1597 C1

353

(257) 353

351

41

96

5

1607 B

(369) 371

(367) 372

367

2

1

 

Las cantidades anotadas entre paréntesis corresponden a los datos originalmente consignados en las actas, en tanto que las cantidades anotadas a un lado de éstas fueron los datos corregidos o subsanados.

 

Los datos del rubro de total de ciudadanos que votaron se obtuvo de las respectivas listas nominales utilizadas el día de la jornada electoral y los datos del rubro de boletas sacadas de la urna (votos) se obtuvo de la inferencia lógica de restar las boletas recibidas a las boletas sobrantes, con base en las cantidades de las actas de escrutinio y cómputo y de la jornada electoral.

 

Precisado lo anterior, es evidente que no existen errores determinantes en las casillas indicadas, dado que las inconsistencias en ningún caso son mayores que la diferencia de votos entre el primero y segundo lugares.

 

Tocante a la casilla 1455 B, la cantidad de boletas sacadas de la urna (votos), es un dato irrepetible que se consuma el momento de realizar el escrutinio y cómputo de los votos el día de la jornada electoral, por ende, en estos casos se deben comparar los datos de total de ciudadanos que votaron frente al total de votación emitida, puesto que, de ser coincidentes entre sí, se infiere que el dato de boletas sacadas la urna (votos) es coincidente con los otros rubros fundamentales.

 

Esta circunstancia ocurre en esta casilla, dado que el total de ciudadanos que votaron y el total de votación emitida son iguales entre sí, por lo que es infundado el agravio de la parte actora.

 

 

e) Casillas con rubros en blanco no determinantes

 

En las siguientes casillas, el rubro de boletas sacadas de la urna (votos), está en blanco:

 

No

Casilla

Total de ciudadanos que votaron

Boletas sacadas de la urna (VOTOS)

Votación emitida (TOTAL)

Diferencia de votos entre 1° y 2° lugar

Diferencia entre rubros fundamentales

1

1414 B

265

En blanco

264

44

1

2

1449 B

351

En blanco

351

4

0

 

 

Esta circunstancia -boletas sacadas de la urna (votos) en blanco-, no justifica decretar la nulidad de la votación recibida en la misma, porque el dato faltante se trata de una cifra irrepetible que solamente puede obtenerse en una ocasión, que es precisamente al momento de realizarse el escrutinio y cómputo en la casilla el día de la jornada electoral.

 

Además, si se compara el dato del total de ciudadanos que votaron con el dato del total de votación, se advierte respecto de la casilla 1449 B coincidencia entre sí, y respecto de la casilla 1414 B un error no determinante.

 

f) Casilla con error determinante

 

Respecto de las casilla 1465 C1, se tiene que el total de votos computados irregularmente es superior a la diferencia entre el primero y segundo lugar, sin que dicha inconsistencia sea susceptible de corregirse o subsanarse a través de otros elementos o de la documentación de dicha casilla, por lo que se estima que el error en el cómputo de la casilla es determinante para el resultado de la votación, ya que restando la diferencia al partido que ocupa el primer lugar, éste deja de ocupar dicho sitio, lo cual se corrobora del análisis global de los datos obtenidos de las respectivas actas de escrutinio y cómputo de casilla.

 

Lo anterior se evidencia con la siguiente tabla:

 

Casilla

Total de ciudadanos que votaron

Boletas sacadas de la urna (VOTOS)

Votación emitida (TOTAL)

Diferencia de votos entre 1° y 2° lugar

Diferencia entre rubros fundamentales

1465 C1

434*

439*

(437)439

2

5

 

 

Los datos de total de ciudadanos que votaron y de boletas sacadas de la urna (votos) se corroboró mediante la consulta de la lista nominal de electores y de boletas recibidas menos boletas sobrantes, respectivamente.

 

El total de votación emitida se obtuvo de la suma correcta de los votos emitidos en favor de cada partido político y coalición, de acuerdo con el acta de escrutinio y cómputo.

 

A pesar de lo anterior, y aun acudiendo al tercer rubro fundamental (total de votación emitida), es claro que subsiste un error que es determinante, dado que es mayor a la diferencia de votos entre el primero y segundo lugares, por lo que procede decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla de mérito.

 

B. Casillas que no fueron objeto de un nuevo escrutinio y cómputo en sede administrativa

 

En el caso, se procede a analizar las casillas respecto de las cuales la parte actora alega error o dolo en el cómputo de la votación recibida en las mismas y que no fueron objeto de nuevo escrutinio y cómputo en sede administrativa ni jurisdiccional.

 

a) Casillas en las que se alegan inconsistencias en rubros auxiliares o en las que se aducen hechos o cuestiones diferentes a los supuestos de la causal de error o dolo

 

 El error que se hace valer se refiere exclusivamente a datos auxiliares comparados entre sí o de alguno de éstos frente a uno de los rubros fundamentales referidos a votos, o bien, se argumenta que los votos nulos son mayores a la diferencia entre el primero y segundo lugar, por lo que no se trata de un error en la computación de la votación y por eso no le asiste la razón a los actores.

 

Las casillas en las que se actualiza este supuesto son las siguientes:                           

No

Casilla

Razones para pedir su nulidad

1

1433 C1

Los folios de las actas de jornada no coinciden con el total de boletas recibidas

Las boletas recibidas en el acta de jornada menos las boletas sobrantes no coinciden con el total de boletas extraídas

El total de votación no coincide con la suma de los votos

2

1450 C2

Los folios de las actas de jornada no coinciden con el total de boletas recibidas

Las boletas recibidas en el acta de jornada menos las boletas sobrantes no coinciden con el total de boletas extraídas

El total de votación no coincide con la suma de los votos

3

1453 C1

Los folios de las actas de jornada no coinciden con el total de boletas recibidas

Las boletas recibidas en el acta de jornada menos las boletas sobrantes no coinciden con el total de boletas extraídas

4

1560 B

Los folios de las actas de jornada no coinciden con el total de boletas recibidas

Las boletas recibidas en el acta de jornada menos las boletas sobrantes no coinciden con el total de boletas extraídas

5

1592 B

Los folios de las actas de jornada no coinciden con el total de boletas recibidas

Las boletas recibidas en el acta de jornada menos las boletas sobrantes no coinciden con el total de boletas extraídas

6

1610 C1

Los folios de las actas de jornada no coinciden con el total de boletas recibidas

Las boletas recibidas en el acta de jornada menos las boletas sobrantes no coinciden con el total de boletas extraídas

7

1646 B

Los folios de las actas de jornada no coinciden con el total de boletas recibidas

Las boletas recibidas en el acta de jornada menos las boletas sobrantes no coinciden con el total de boletas extraídas

 

Por lo que hace a las casillas cuya nulidad se solicita por existir una supuesta inconsistencia entre rubros auxiliares, de éstos con un rubro fundamental, o de un rubro fundamental en lo individual, se considera lo siguiente.

 

Como se explicó y fundamentó, los errores o inconsistencias deben referirse, en principio, a los rubros en los que se consignan datos o cifras de votos y no a los rubros en los que se contienen datos de boletas, las cuales son elementos auxiliares.

 

En el caso concreto, la parte actora pretende evidenciar, por una parte, una supuesta inconsistencia a partir de la comparación de rubros auxiliares (folios, boletas sobrantes y boletas recibidas) y, por otra parte, de rubros auxiliares frente al rubro fundamental relativo a boletas sacadas de las urnas “votos”.

 

Como se advierte, la enjuiciante no plantea un error evidente en las cantidades o cifras relativas a votos, sino que el supuesto error lo hace depender de diferencias entre los rubros auxiliares, o entre éstos y un rubro fundamental, de ahí que sean infundados estos planteamientos por las razones expuestas.

 

Por cuanto hace a las casillas en las que se alega que el número de votos nulos es mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugar, esta Sala Superior considera que dichos aspectos o supuestas irregularidades no justifican que se decrete la nulidad de la votación recibida en casilla por error o dolo, ni tampoco encuadra dentro de alguna de las causales de nulidad, con fundamento en lo previsto en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo que hace a la alegación de la parte actora en el sentido de que en las casillas 1433 C1 y 1450 C2, “el total de la votación no coincide con la suma de los votos”, se estima que no le asiste la razón, por lo siguiente.

 

Con independencia de que en las respectivas actas de escrutinio y cómputo exista o no algún error en la suma de los votos, lo verdaderamente importante es que el consejo distrital responsable, al momento de realizar el cómputo distrital de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, sumó correctamente la votación que obtuvo cada partido político y coalición de acuerdo con lo asentado en las actas de escrutinio y cómputo. Es decir, el consejo distrital responsable, para obtener el total de la votación emitida en cada una de las casillas indicadas, sumó debidamente los votos de cada opción política. Además, de la comparación entre las actas de escrutinio y cómputo y los datos que sirvieron de base a la responsable para realizar el cómputo distrital, se advierte plena coincidencia entre los mismos, por lo que es claro que a la parte actora no se le afectó, ni se computaron indebidamente votos  en su perjuicio.

 

Lo anterior se puede corroborar en el proyecto de acta del cómputo de la elección de mérito, de cuatro de cuatro de julio de dos mil doce, a la cual se le otorga valor probatorio pleno, por tratarse de una copia certificada de un documento respecto de lo cual no hay prueba en contrario sobre su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refiere, con fundamento en los artículos 14, párrafo 4, inciso b), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,

 

A continuación se analizan el resto de las casillas respecto de las cuales los actores, además de plantear un argumento relacionado con rubros auxiliares o cuestiones distintas a la causal de error o dolo, también formulan alegaciones relacionadas con inconsistencias entre dos rubros fundamentales, por lo que su estudio se constriñe a esta última cuestión.

 

b) Coincidencia entre rubros fundamentales

 

En las casillas que se detallan a continuación, la parte actora aduce una supuesta inconsistencia entre el total de boletas sacadas de la urna (votos) y el total de ciudadanos que votaron.

 

Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que no le asiste la razón a la parte actora, en razón de que existe coincidencia entre los dos rubros fundamentales invocados, como se evidencia en la tabla siguiente.

No

Casilla

Total de ciudadanos que votaron

Boletas sacadas de la urna (VOTOS)

1

1410 C1

312

312

2

1433 B

334

334

3

1470 C1

394

394

4

1486 C1

441

441

5

1560 C1

292

292

6

1610 B

329

329

7

1612 B

329

329

8

1649 C1

368

368

 

Como se observa, existe coincidencia entre las cantidades referidas, por lo que no existe la inconsistencia aducida por la enjuiciante, de ahí que no proceda declarar la nulidad solicitada.

 

c) Casillas con errores no determinantes

 

En las casillas que se analizan en el presente apartado, se advierte que existe error, en razón de que no hay correlación, correspondencia o igualdad entre los ciudadanos que votaron y las boletas sacadas o extraídas de las urnas (votos).

 

Sin embargo, aun cuando en estas casillas existe un error en el cómputo de los votos, éste no es determinante para el resultado de la votación, porque aun restando los votos computados irregularmente a quien logró el primer lugar en esas casillas, claramente aparece que las posiciones entre éste y quien quedó en el segundo sitio permanecen inalteradas.

 

Lo anterior se puede corroborar con la siguiente tabla:

No.

Casilla

Total de ciudadanos que votaron

Boletas sacadas de la urna (VOTOS)

Diferencia de votos entre 1° y 2° lugar

Diferencia entre rubros fundamentales

1

1435 C1

315

317

6

2

2

1437 B

354

347

40

7

3

1437 C1

362

365

44

3

4

1537 C2

394

395

15

1

5

1593 B

464

465

24

1

6

1595 B

398

397

29

1

7

1599 B

286

291

13

5

8

1599 C1

265

264

21

1

9

1608 B

415

414

11

1

10

1612 C1

309

308

99

1

11

1612 C2

321

320

28

1

12

1694 C1

353

350

30

3

 

En ese sentido, atendiendo al principio de preservación del sufragio válidamente emitido, esta Sala Superior considera que se trata de errores que no deben acarrear, por sí solos, la nulidad de la votación recibida en casilla, de ahí que no le asista la razón a la parte actora.

 

d) Casillas con errores subsanables

 

En las casillas que se precisan en la tabla siguiente, los datos originalmente asentados en las actas contienen errores o inconsistencias que, en principio, pudieran ser determinantes para el resultado de la votación.

Sin embargo, dichos errores se corrigen o subsanan con base en la documentación que obra en autos y la que fue requerida por el Magistrado Instructor, con lo cual no se actualiza la causal de nulidad de error o dolo, como se demuestra a continuación:

No.

Casilla

Total de ciudadanos que votaron

Boletas sacadas de la urna (VOTOS)

Diferencia de votos

Diferencia entre rubros fundamentales

1

1424 C1

(264) 415

415

36

0

2

1451 C1

(275) 272

273

2

1

3

1602 C1

(230) 328

331

17

3

4

1949 B

(511) 508

505

6

3

 

Las cantidades anotadas entre paréntesis corresponden a los datos originalmente consignados en las actas, en tanto que las cantidades anotadas a un lado de éstas fueron los datos corregidos o subsanados.

 

Los datos del rubro de total de ciudadanos que votaron se obtuvo de las respectivas listas nominales utilizadas el día de la jornada electoral y los datos del rubro de boletas sacadas de la urna (votos) se obtuvo de la inferencia lógica de restar las boletas recibidas a las boletas sobrantes, con base en las cantidades de las actas de escrutinio y cómputo y de la jornada electoral.

 

Precisado lo anterior, es evidente que no existen errores determinantes en las casillas indicadas, dado que las inconsistencias en ningún caso son mayores que la diferencia de votos entre el primero y segundo lugares.

 

II. Causales de nulidad previstas en el artículo 75, párrafo 1, incisos g) al k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

 

La parte actora expone que se actualizan las causales de nulidad de la votación recibida en casilla previstas en los incisos g) al k) del citado artículo conforme con lo siguiente:

 

Se permitió a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o sin aparecer en la lista nominal de electores, por lo que se actualiza la causa de nulidad de la votación prevista en el inciso g) del citado precepto legal.

 

Se impidió el acceso a representantes de los partidos políticos, sin causa justificada.

 

Al respecto, la parte actora afirma que la instalación de las casillas así como la votación recibida en ellas, se hizo con la ausencia de los representantes de los partidos políticos que integran esa coalición, en razón de que se les impidió el acceso, no obstante que estaban debidamente acreditados, con lo cual se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso h), de la ley procesal electoral invocada.

 

Se ejerció violencia física o presión sobre integrantes de mesas directivas de casilla o sobre los electores.

 

Sobre este particular, la enjuiciante expone que se ejerció presión sobre los integrantes de las mesas directivas de casilla, así como sobre los electores, lo cual, en su concepto, actualiza la hipótesis jurídica prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la ley procesal electoral federal, dado que los actos de presión sobre los electores en las casillas estuvieron constituidos por un comportamiento intimidatorio e inmediato que consistía en violencia física y futura e inminente consistente en amenazas; además, se llevó a cabo proselitismo por simpatizantes del “citado instituto político” en la zona de las casillas, lo cual se tradujo en una forma de presión sobre los electores.

 

Se impidió, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos.

 

La parte actora considera que se actualiza la hipótesis establecida en el artículo 75, párrafo 1, inciso j), de la ley adjetiva electoral federal porque, sin causa justificada, se impidió a ciudadanos que emitieran su voto de manera libre en la fecha de la jornada electoral.

 

Irregularidades graves.

 

La parte actora aduce que durante la jornada electoral, así como en el cómputo distrital, se presentaron irregularidades graves que actualizan lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que, a su decir, los integrantes de las mesas directivas de casilla, así como el Consejo Distrital, vulneraron lo previsto en los artículos 41 y 116, fracción IV, inciso a), b) y c), de la Constitución federal, en relación con los numerales 104 y 105 del código electoral federal, a pesar de que tenían el deber de velar por la autenticidad y efectividad del sufragio, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones.

 

Considera que se violó lo previsto en los artículos 154, 157 y 158 del Código electoral federal, en cuyo texto se establece que los integrantes de las mesas directivas de casilla, como autoridades durante la jornada electoral, deben asegurar el libre ejercicio del sufragio, impedir que se viole el secreto del voto, así como que se afecte la autenticidad del escrutinio y cómputo y se ejerza violencia sobre los electores.

 

Aunado a lo anterior, aduce que los presidentes de las mesas directivas de casilla omitieron mantener el orden y asegurar el desarrollo de la jornada electoral, solicitar y disponer del auxilio de la fuerza pública para garantizar el orden en las casillas, suspender la votación en caso de alteración del orden, asentar los hechos en el acta correspondiente e informar al respectivo Consejo electoral.

 

Esta Sala Superior considera que son infundados los conceptos de agravio resumidos e identificados en los párrafos que anteceden, porque la parte actora se constriñe a señalar causales de nulidad y hechos vagos, genéricos e imprecisos sin que individualice las casillas en las que esos hechos acontecieron ni precise circunstancia de modo, tiempo y lugar.

 

En este sentido es claro que la parte actora incumple el requisito previsto en artículo 52, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a individualizar las casillas cuya votación se impugna, pues aun cuando se señalan causales de nulidad, la parte actora no precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni las casillas en las que ocurrieron las mencionadas irregularidades.

 

No es inadvertido que si bien respecto de las casillas 1418 B, 1425 B, 1425 C1, 1432 C2, 1433 C2, 1449 B, 1455 B, 1475 C2, 1478 C2, 1486 B, 1558 B, 1558 C3, 1579 C1, 1597 C1, 1597 C2, 1607 B y 1616 C1, la parte actora alega que se permitió votar a ciudadanos que no se encontraban en la lista nominal de electores, se abstiene, como ya se dijo, de precisar cuántos ciudadanos votaron en esas circunstancias y quiénes fueron los electores que incurrieron en esa supuesta irregularidad. En esta tesitura, esta Sala Superior se encuentra impedida para determinar si dichos ciudadanos están o no incluidos en la lista nominal de electores y, en su caso, si el número de electores que supuestamente incurrieron en esta irregularidad sería o no determinante para la votación recibida en la casilla.

 

En términos de lo dispuesto en el artículo 52, párrafo 1, inciso c), en relación con el artículo 15, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la parte actora afirma que ocurrieron las irregularidades que se enumeran en el párrafo siguiente, respecto de las cuales tiene la carga argumentativa y probatoria a fin de evidenciarlas; sin embargo, dicha coalición no precisa ninguna circunstancia ni los elementos probatorios a partir de los cuales se evidencian los extremos fácticos de sus afirmaciones. Por ejemplo, no precisa si las aducidas irregularidades se desprenden de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, de las hojas de incidentes, o de los escritos de incidentes o de protesta, o bien, de alguna otra serie de probanzas, ni siquiera identifica alguna otra probanza de la cual se pudiera desprender un indicio. De ahí que el agravio resulte infundado.

 

Por lo expuesto, esta Sala Superior considera que son infundados los conceptos de agravio relativos a: 1) Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o sin aparecer en la lista nominal de electores; 2) Haber impedido el acceso a representantes de partidos políticos a los centro de votación; 3) Existencia de violencia física o presión sobre los miembros de las mesas directivas de casilla; 4) Impedir sin causa justificada el ejercicio del derecho de voto de los ciudadanos, y 5) La comisión de irregularidades graves durante la jornada electoral.

 

III. Supuesta causa de nulidad por no apertura de paquetes electorales

 

En relación con este tema se afirma que la votación recibida en las casillas debe anularse, por la no apertura de paquetes electorales conforme al artículo 95 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Las casillas que se impugnan por esta razón se precisan a continuación:

 

 


 

 

 

 

 

No

Casilla

1

1408 C1

2

1408 C2

3

1409 B

4

1409 C1

5

1410 C1

6

1411 B

7

1411 C2

8

1412 B

9

1412C2

10

1413 C1

11

1414 C1

12

1415 B

13

1415 C1

14

1416 B

15

1416 C1

16

1417 B

17

1417 C1

18

1418 C1

19

1418 C2

20

1419 C1

21

1419 C2

22

1421 B

23

1421 C1

24

1421 C2

25

1422 C1

26

1422 C2

27

1423 C2

28

1424 C1

29

1426 B

30

1426 C1

31

1426 C2

32

1430 B

33

1430 C1

34

1431 B

35

1431 C1

36

1431 C2

37

1432 C1

38

1433 B

39

1433 C1

40

1434 B

41

1434 C1

42

1435 C1

43

1436 B

44

1436 C1

45

1437 B

46

1437 C1

47

1438 B

48

1439 B

49

1440 B

50

1440 C1

51

1441 B

52

1442 C1

53

1443 B

54

1443 C1

55

1443 C2

56

1444 B

57

1444 C1

58

1445 B

59

1445 C1

60

1446 B

61

1446 C1

62

1447 C1

63

1448 B

64

1448 C1

65

1448 C2

66

1448 C4

67

1449 C1

68

1449 C2

69

1449 C3

70

1450 B

71

1450 C2

72

1451 B

73

1451 C1

74

1452 B

75

1452 C1

76

1453 B

77

1453 C1

78

1454 B

79

1454 C2

80

1456 B

81

1457 C1

82

1458 B

83

1458 C1

84

1459 B

85

1460 B

86

1463 B

87

1463 C1

88

1464 C1

89

1465 B

90

1466 B

91

1467 B

92

1468 C1

93

1468 C2

94

1469 B

95

1469 C1

96

1470 C1

97

1471 B

98

1471 C1

99

1472 B

100

1472 C1

101

1473 B

102

1474 B

103

1474 C1

104

1474 C2

105

1475 B

106

1475 C1

107

1476 B

108

1476 C1

109

1477 C1

110

1478 B

111

1478 C1

112

1479 B

113

1479 C1

114

1479 C2

115

1486 C1

116

1487 C1

117

1488 B

118

1489 B

119

1490 B

120

1490 C1

121

1491 B

122

1491 C1

123

1492 B

124

1492 C1

125

1492 C2

126

1493 B

127

1494 B

128

1494 C1

129

1495 B

130

1495 C1

131

1496 B

132

1496 C1

133

1497 B

134

1497 C1

135

1498 B

136

1498 C1

137

1533 B

138

1533 C1

139

1534 B

140

1534 S1

141

1536 B

142

1536 C2

143

1536 C3

144

1537 C1

145

1537 C2

146

1556 C1

147

1556 C2

148

1557 B

149

1557 C1

150

1558 C1

151

1559 B

152

1559 C1

153

1559 C2

154

1560 B

155

1560 C1

156

1560 C2

157

1570 B

158

1570 C1

159

1570 C2

160

1571 B

161

1571 C2

162

1572 B

163

1572 C1

164

1573 B

165

1573 C1

166

1574 B

167

1574 C1

168

1575 C1

169

1576 B

170

1576 C1

171

1577 B

172

1579 B

173

1580 C2

174

1591 B

175

1591 C1

176

1592 B

177

1592 C1

178

1593 B

179

1594 B

180

1595 B

181

1595 C1

182

1596 B

183

1598 C1

184

1598 C2

185

1599 B

186

1599 C1

187

1601 B

188

1602 B

189

1602 C1

190

1603 B

191

1603 C1

192

1604 B

193

1605 B

194

1605 C1

195

1606 C1

196

1607 C2

197

1608 B

198

1609 C1

199

1610 B

200

1610 C1

201

1611 B

202

1611 C1

203

1612 B

204

1612 C1

205

1612 C2

206

1613 B

207

1613 C1

208

1613 C2

209

1614 C1

210

1616 B

211

1618 B

212

1618 C1

213

1642 B

214

1642 C1

215

1644 B

216

1646 B

217

1646 C1

218

1647 B

219

1647 C1

220

1649 B

221

1649 C1

222

1650 B

223

1650 C1

224

1651 B

225

1651 C1

226

1652 C1

227

1653 B

228

1654 B

229

1655 B

230

1655 C2

231

1656 B

232

1656 C1

233

1657 B

234

1657 C1

235

1658 B

236

1658 C1

237

1658 C2

238

1659 B

239

1660 B

240

1660 C1

241

1661 B

242

1661 C1

243

1662 B

244

1662 C1

245

1663 B

246

1663 C1

247

1664 B

248

1665 B

249

1665 C1

250

1688 B

251

1689 B

252

1690 B

253

1690 C1

254

1691 B

255

1691 C2

256

1692 B

257

1692 C1

258

1692 C2

259

1693 B

260

1694 B

261

1694 C1

262

1694 C2

263

1695 B

264

1695 C1

265

1696 B

266

1696 C1

267

1696 C2

268

1697 C1

269

1698 C1

270

1710 B

271

1710 C1

272

1711 B

273

1711 C1

274

1711 C2

275

1946 B

276

1946 C1

277

1946 C2

278

1947 B

279

1947 C2

280

1948 B

281

1948 C2

282

1949 B

283

1950 B

284

1950 C1

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

 


 

 

 

 

 

La pretensión de nulidad de los sufragios respecto de las casillas que se impugnan es infundada, toda vez que el hecho aducido no actualiza alguna de las causas previstas en la ley para tal efecto.

 

Las hipótesis de nulidad de la votación recibida en casillas están previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuyo texto es:

 

“Artículo 75.

 

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

 

a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente;

 

b) Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señale;

 

c) Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo;

 

d) Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;

 

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

 

f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

 

g) Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta ley;

 

 

h) Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada;

 

i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;

 

j) Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación, y

 

k)  Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

 

Como se observa, en los supuestos específicos contenidos en los incisos a) al k), en modo alguno están comprendidos elementos relacionados con la no apertura de los paquetes electorales, como causa de anulación de los sufragios emitidos en las casillas instaladas el día de la jornada electoral.

 

Se sostiene lo anterior, porque gramatical y conceptualmente no es dable establecer identidad entre las características esenciales de los elementos fácticos a que se refieren tales supuestos normativos, con el hecho consistente en la no apertura de paquetes electorales para recuento.

 

Es más, en casi todos esos casos, las hipótesis normativas están referidas a hechos que se producen el día de la jornada electoral, puesto que implican irregularidades como: La ubicación e instalación de la casilla, en el local determinado por el Consejo respectivo, hasta el ejercicio del escrutinio y cómputo de los votos; participación en la mesa de los representantes de los partidos políticos; recepción de los sufragios el día y en las horas y por las personas autorizadas, conforme con lo dispuesto en la ley; legalidad y libertad del ejercicio del voto; calificación y conteo de los sufragios; entrega de los paquetes electorales en tiempo y forma, e irregularidades graves.

 

La causa consistente en dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos, si bien puede producirse en el realizado en la mesa directiva de casilla, así como en la instancia distrital, lo cierto es que dicha irregularidad la constituyen sustancialmente los errores aritméticos en la calificación, asignación y conteo de los sufragios, o bien, errores que resultan inexplicables o insubsanables y que son determinantes en el resultado de la votación: Lo anterior, como supuesto jurídico concreto de nulidad de los sufragios, es distinto a la mera omisión o negativa de realizar la apertura de paquetes electorales.

 

La supuesta irregularidad aducida por la parte enjuiciante en realidad tiene la naturaleza de una infracción procesal que, necesariamente, es materia del incidente de nuevo escrutinio y cómputo previsto en el artículo 21 Bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

La naturaleza apuntada está informada en el artículo 295 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece en su apartado 1, inciso b), así como en el apartado 2, las causas en las que procede la apertura de paquetes electorales para la nueva realización escrutinio y cómputo, así como el procedimiento a seguir en esos casos.

 

Precisamente, la inobservancia de los casos establecidos en la ley para recuento, en la sede distrital, es lo que debe hacerse valer en la vía incidental apuntada, en donde debe realizarse el análisis y, en su caso, la reparación de dicho procedimiento en la instancia jurisdiccional.

 

De esa manera, la resolución que resuelva sobre las cuestiones atinentes a la omisión o negativa de recuento de sufragios, tendrá la calidad de cosa juzgada sobre esos puntos, pues evidentemente del artículo 21 Bis invocado se desprende la calidad de incidente de previo y especial pronunciamiento.

 

En el caso, la parte actora ya solicitó el recuento de las casillas precisadas, de las que ahora se solicita la anulación de sufragios.

 

Empero, esa petición de apertura se desestimó mediante resolución interlocutoria dictada por este órgano jurisdiccional de tres de agosto del año en curso; resolución que explica e implica que las causa precisas que hizo valer la enjuiciante no justificaron que los paquetes de dichas casillas tuvieran que ser abiertos para nuevo escrutinio y cómputo.

 

Por ende, carecen de validez jurídica de la actora, consistentes en que la no apertura de los paquetes electorales es una causa de nulidad de los sufragios, pues, como se ha visto, lo relacionado con dicho recuento en realidad constituye una fase procedimental que ha sido examinada y, respecto de la cual ya existe una determinación jurisdiccional que desestimó los motivos que se expresaron para justificar la petición de recuento.

 

En consecuencia, es de desestimarse la petición de nulidad de los sufragios, toda vez que, como ha quedado evidenciado, el hecho consistente en la negativa u omisión de apertura de paquetes electorales no constituye una causa de nulidad de la votación recibida en casilla.

 

IV. Otras alegaciones

 

En el apartado de HECHOS del escrito de demanda, la actora aduce que, durante la preparación del proceso electoral y el desarrollo de las campañas, existieron irregularidades graves en el 13 distrito electoral federal, con cabecera en Ecatepec de Morelos, Estado de México, que afectaron la equidad de la elección, particularmente por el supuesto rebase de los topes de gastos permitidos, la compra y coacción del voto, así como un indebido actuar de diversas autoridades electorales.

 

Estas alegaciones son inoperantes, en virtud de que se trata de manifestaciones genéricas y subjetivas, ya que la parte actora no precisa las casillas en las cuales supuestamente ocurrieron esos hechos, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en términos de lo dispuesto en el artículo 52, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

QUINTO. Modificación del cómputo

 

Toda vez que resultaron parcialmente fundados los agravios hechos valer por la parte actora, respecto de que en la casilla 1465 C1 del 13 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, se configura la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se estudió en el considerando precedente, debe declararse la nulidad de la votación recibida en las mismas.

 

Por tanto, procede realizar recomponer el cómputo distrital, para lo cual se deberá restar la votación recibida en las casillas anuladas.

 

Votación anulada

Casilla

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1465-C1

54

123

117

7

9

8

10

52

35

5

5

1

10

1

437

 

 

Cómputo modificado

 

Partido político o coalición

Nuevo escrutinio y cómputo

Votación anulada

Votación modificada

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Partido Acción Nacional

20196

54

20142

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Partido Revolucionario Institucional

41826

123

41703

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Partido de la Revolución Democrática

37843

117

37726

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Partido Verde Ecologista de México

1582

7

1575

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Partido del Trabajo

2902

9

2893

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Movimiento Ciudadano

2062

8

2054

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Partido Nueva Alianza

3621

10

3611

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Partido Revolucionario Institucional - Partido Verde Ecologista de México

16359

52

16307

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Partido de la Revolución Democrática - Partido del Trabajo - Movimiento Ciudadano

14929

35

14894

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Partido de la Revolución Democrática - Partido del Trabajo

2511

5

2506

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Partido de la Revolución Democrática - Movimiento Ciudadano

688

5

683

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Partido del Trabajo - Movimiento Ciudadano

271

1

270

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Votos Nulos

2921

10

2911

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Votos Candidatos No Registrados

104

1

103

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VOTACIÓN TOTAL

147815

437

147378

 

 

Total de votos en el distrito

Partido

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Votación

20142

41703

37726

1575

2893

2054

3611

16307

14894

2506

683

270

2911

103

147378

 

 

 

 

Distribución final de votos a partidos políticos coaligados

 

Partido

Votación individual

Votación coalición

Votación final partido

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Partido de la Revolución Democrática

37726

4965

42691

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Partido del Trabajo

2893

4965

7858

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Movimiento Ciudadano

2054

4964

7018

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Partido Revolucionario Institucional

41703

8154

49857

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Partido Verde Ecologista de México

1575

8153

9728

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Partido del Trabajo

2893

135

3028

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Movimiento Ciudadano

2054

135

2189

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Partido de la Revolución Democrática

37726

342

38068

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Movimiento Ciudadano

2054

341

2395

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Partido de la Revolución Democrática

37726

1254

38980

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Partido del Trabajo

2893

1253

4146

 

 

Distribución final votos a partidos políticos y coaligados

Partido

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Votación Total

Votación

20142

49857

44287

9728

9246

7494

3611

2911

103

147379

 

 

Votación final obtenida por los candidatos

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61027

59585

20142

3611

2911

103

 

 

En consecuencia, debe remitirse copia certificada de esta resolución al expediente sobre el procedimiento para la calificación de la elección presidencial, mediante el cómputo final y las declaratorias de validez de la elección y de Presidente electo, de conformidad con lo establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución federal; 210, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 186, fracción II, y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica de Poder Judicial de la Federación.

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1°, fracción II, 184; 185; 186, párrafo primero, fracción II; 187; 189, fracción I, inciso a), y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 2°; 3°, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso b); 4°; 6°, párrafos 1 y 3; 19, y 49 a 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla precisada en la presente sentencia.

 

SEGUNDO. Se modifican los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al distrito electoral 13 del estado de México, con cabecera en Ecatepec de Morelos, en términos del considerando último de esta sentencia.

 

TERCERO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final y, en su caso, la declaración de validez y la de Presidente Electo de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Notifíquese, personalmente a los actores y a los terceros interesados en el domicilio señalado en sus respectivos escritos, por correo electrónico a la responsable; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, y por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO

CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO

GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL

GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] Aquellos ciudadanos que muestran su credencial para votar con fotografía o, en su caso, exhiben la copia certificada de los puntos resolutivos del fallo del Tribunal Electoral que les reconoce ese derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con credencial para votar, o bien, en ambos casos, en cuyo caso, además se debe mostrar una identificación.

[2] Cfr., Compilación 1997-2012…, jurisprudencia, volumen 1, ibídem, pp. 102-104.

[3] Vid., Compilación 1997-2012…, Jurisprudencia, volumen 1, ibídem, pp. 435-437.